La Corte Suprema de Justicia del Siglo XXI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el más alto tribunal de la República, la máxima instancia jurisdiccional que garantiza los derechos constitucionales y controla el proceso político, el intérprete final de la Constitución y el custodio de su supremacía.

Para conocer lo que pasa en la actualidad en ese Alto Tribunal es necesario revisar los hitos principales de su historia que son:

1853 La Constitución, dictada el 1º de mayo, creó la Corte Suprema integrada por 9 jueces y 2 fiscales, designados por el Presidente con acuerdo del Senado.

1854 El presidente Justo José de Urquiza designa a los integrantes de la Corte Suprema,  pero nunca asumieron sus cargos.

1860 Se reformó la Constitución y se dejó que la ley fijara el número de jueces de la Corte. El 30 de octubre el presidente Santiago Derqui dejó sin efecto aquellos nombramientos.

1862 La ley 27 estableció que la Corte se componía 5 ministros, y la ley 48 regula el recurso de apelación extraordinario (Arts. 14 al 16).

1863 El 15 de enero asume, con sede en Buenos Aires, la primera Corte, presidida por Francisco de las Carreras, designado por el presidente de la Nación.

1887 En el caso “Sojo, Eduardo” adopta el criterio de control de constitucionalidad del caso “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de Justicia norteamericana fallado en 1803.

1902 Se dicta la ley 4055 que crea cuatro Cámaras Federales de Apelaciones, entre las cuales estaba la de Córdoba, y en el Art. 6 dispone: “La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de apelación; por las Cámaras de Apelación de la Capital; por los Tribunales Superiores de provincias y por los Tribunales

Superiores Militares, en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48 de 14 de setiembre de

1930 Por Acordada (10/09/30) la Corte resuelve “acusar recibo” de la comunicación que le hace el Presidente de facto general Félix Uriburu y reconocer a dicho gobierno.

El presidente de la Corte, por primera vez fue designado por el Cuerpo, lo que fue ratificado por el presidente Agustín P. Justo, esta práctica  continuó hasta la actualidad.

1943 Reitera la Acordada de 1930 (7/06/43) reconociendo al nuevo gobierno de facto.

1946 Se inicia juicio político a cuatro jueces de la Corte (uno renuncia) y del procurador general, por haber dictado las acordadas de 1930 y 1943, que convalidaron los gobiernos de facto, y por haber limitado el accionar del último de ellos. No se le hizo juicio político al entonces presidente constitucional, Juan Domingo Perón, vicepresidente en el último gobierno militar; ni a Tomás Casares juez de la Corte nombrado por dicho gobierno.

1947 El Senado destituye a 3 ministros y al procurador de la Corte ( 30/04/47)y se designa a otros adictos al presidente Juan Domingo Perón. En su reglamento se consagra que el presidente de la Corte es designado por la misma cada 3 años y es reelegible.

1955 La  llamada “Revolución libertadora” destituyó a la Corte, nombró a otra y declaró “nula y sin ningún efecto” a 12 acordadas (de 1952 a 1955) de adhesión al gobierno de Perón.

1958 La ley 15.271 aumentó a 7 el número de miembros, lo que hizo renunciar al ministro Alfredo Orgaz por “cansancio moral”.

1966 El general Onganía destituyó a la Corte y nombró otra de 5 jueces (ley de facto 16.895).

1970 Se designa juez de la Corte a Margarita Argúas, la primera mujer que la integró.

1973 Renuncian los jueces del Alto Tribunal y el gobierno de jure designa nueva Corte.

1976 El golpe militar del 24 de marzo hizo que se destituyera a la Corte y designa otros miembros.

1983 Raúl Alfonsín designa una nueva Corte, ante la renuncia de sus integrantes.

1984 En el caso “Ponzetti de Balbín”: (1984) motivado en que la “revista Gente” publicó fotos, de Ricardo Balbín estando internado en terapia Intensiva, y la familia del político inicio acciones legales porque consideraban que se violó el derecho a la intimidad. La Corte falló a favor de la familia Balbín porque no se pidió autorización para publicar sus fotos. La Corte consideró que antes del derecho de la información está el derecho de la privacidad e integridad personal.

1985 Se establece que el Cuerpo designa un Ministro Decano, sustituto de su Presidente.

1986 La Corte en el caso “Strada, Juan“(8/04/86) definió que es: “tribunal superior de provincia”, según el art. 14 de la ley 48, y dijo que es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite.

En autos Sejean c/ Zaks de Sejean“: (27/11/86)  el Alto Tribunal resolvió la inconstitucionalidad del la ley de matrimonios, por la que no se aceptaba el divorcio vincular y la posibilidad de volverse a casar, argumentando que de no ser así sería el único derecho que se agota con un solo ejercicio, que al negar divorcio se estaría violando la libertad de culto y que un matrimonio civil no puede imponer preceptos de una religión determinada.

1992 En el caso Ekmekdjian c/ Sofovich“: (1992) la Corte reconoce el derecho de réplica,, y aplica la Convención Americana de Derecho Humanos, a pesar de no estar reglamentado por el Congreso.

1988 Se remplaza al Ministro Decano por el cargo de Vicepresidente de la Corte.

1989 En la Acordada Nº 44 (22/09/89) La Corte  se opone a aumentar el número de ministros.

1990 La ley 23.774 lo aumenta a 9 miembros, y se conforma lo que se denomina la “mayoría automática” y se establece el requisito de la “cuestión trascendente”, para admitir los recursos de apelación y de queja (writ of certiorari). (Art. 280 Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.

1993 El Pacto de Olivos, de Menem y Alfonsín, hace renunciar a la Corte a Mariano Cavagna Martínez y Rodolfo Barra y se nombra a Guillermo López y Gustavo Bossert.

1994 La reforma constitucional estableció que el acuerdo del Senado en la designación de jueces de la Corte será con dos tercios de votos, y se creó el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

La comisión de acuerdos del Senado comienza a hacer audiencias públicas para tratar los acuerdos en la designación de magistrados judiciales.

1995 La ley 24.463 establece el recurso ordinario a la Corte en los juicios previsionales.

1996 Dicta Acordada 20 que declara inconstitucional por ser contrario al artículo 96 de la Constitución el Artículo 1º, inciso. a), de la ley 24.631 que derogó -a partir del 1º de enero de 1996- las disposiciones del Artículo 20 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias.

Dictó el fallo “Chocobar, Sixto Celestino” (27/12/1996) en el que de una adecuada integración de la norma establecida en el art. 7°, apartado 1°, inc. b), de la ley 24.463, con las resoluciones encargadas de llevar a cabo la movilidad reconocida en el texto legal, se verifica una nítida frustración del propósito enunciado que afecta en forma directa e inmediata la efectiva operatividad de la cláusula constitucional que jamás se desconoció y que se intentó reglamentar, por el lapso transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta la aplicación del sistema contemplado por los arts. 32 y 160, párrafo 1°, de la ley 24.241. Por lo que declara la invalidez constitucional de la norma examinada y a los efectos de preservar la garantía de orden superior vulnerada, ordena que por el período transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3,28%, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), estimado por tres resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 7°, inciso 2°, de la ley 24.463. Con lo cual, al concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17%, que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un total para el lapso 1/4/91 al 31/3/95 del 13,78%.

1997 Desestimó 2170 recursos ordinarios, extraordinario o de queja; y dictó 36.715 sentencias y autos interlocutorios, 31.055 previsionales y 5660 de otras materias.

1998 Falló 46.435 causas, la mayor cifra de su historia, 40.423 previsionales y 6.012 de otras materias. La Corte tenía ya 900 funcionarios y empleados (127 temporarios); 15 eran secretarios, con sueldo de camarista, 7 con funciones judiciales, 1 prosecretario y 82 secretarios letrados, con sueldos de jueces de primera instancia.

1999 Falló 16.120 causas, 8.943, previsionales, y 7177, no previsionales, uno de estos a favor de su ministro Santiago Fayt, que anuló un párrafo de la Constitución, modificada en 1994 (Art. 99 Inc.4), que exigía nuevo acuerdo para los jueces que tengan 75 años de edad, fundado en que la ley no habilitó a la Convención a hacer esta reforma.

2002 Falló el caso “Smith” del “corralito” (1/02/02) y los “atrapados” iniciaron más de 150 mil amparos en el país. En contra de este fallo el gobierno impulsa el juicio político a todos los jueces de la Corte, que fue rechazado por la Cámara de Diputados. Renunció Gustavo Bossert y lo remplazó Juan Carlos Maqueda, presidente provisional del Senado.

2003 Resuelve el caso “Provincia de San Luis”, sobre el “corralito” y cuando se anuncia la sentencia del caso “Lema”, un ahorrista atrapado, Gustavo Beliz y Néstor Kirchner atacan a los miembros de la Corte y se intentan juicios políticos a Santiago Fayt y Julio Nazareno, el que renuncia, luego de un lamentable reportaje televisivo.

El Senado destituyó, en juicio político, al juez de la Corte Eduardo Moliné O´Connor por 45 votos contra 19.

El PE dictó el Decreto 222/03 por el que se autolimita al designar a los jueces.

Kirchner propuso designar en la Corte a Eugenio Raúl Zaffaroni y el Senado aprobó su pliego por mayoría.

2004 Dicta la Corte la Acordada 28 que reglamenta “Los amigos del Tribunal” (Amicus Curie).

Dicta el fallo “Aquino” (21/9/2004) declarado la inconstitucionalidad del Art. 39 Inc. 1 Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto exime al empleador de la responsabilidad derivada de los arts. 1109 y 1113 Código Civil, por resultar ello incompatible con diversos principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y tratados internacionales de rango constitucional (arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 CN.).

Dicta el falloExpósito, Miguel Ángel” (23/12/04) donde la Corte decide acatar el fallo Corte Interamericana de Derecho Humanos al expresar “que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional.”

2005 En el caso “Verbissky” (3/05/05) ordena la Corte: dispone que la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos.  Instruye a dicha Corte provincial y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.

El Senado destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos, en juicio político, al juez de la Corte Suprema Antonio Boggiano.

En  el caso “Itzcovich” (29/3/2005) declaró la Corte por mayoría la invalidez constitucional del artículo 19 de la Ley 24.463 — de “solidaridad previsional”— , que habilitaba un recurso ordinario de apelación ante aquélla respecto de las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, lo que la doctrina a calificado como una sentencia de inconstitucionalidad sobreviniente.

La Corte declaró “constitucionalmente intolerables” a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final en la causa “Simón, Julio Héctor y otros” (14/06/05), referida a la desaparición de dos personas y a la apropiación de su hija, y declaró la validez de la Ley 25.779, que declaró insanablemente nulas las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

En el fallo “Sánchez, María del Carmen” (17/06/05) la Corte declaró que el Art. 39 de la ley 18.038 sobre jubilación de trabajadores autónomos –en cuanto dispone un sistema de cálculo de movilidad con un año de periodicidad, actualizable de acuerdo a las categorías que la ley establece-, es idéntico al establecido en el art 53 de la ley 18.037, y por consiguiente quedó derogado por la ley 23.928 –de convertibilidad-, debiéndose emplear el método establecido en “Chocobar” para practicar la liquidación del reajuste por movilidad de los trabajadores incluidos en la ley de referencia.

El fallo en el caso penal Casal, Matías Eugenio (20/09/05) el Alto Tribunal estableció que en el recurso de casación debe revisarse el derecho y los hechos que fundamentan la decisión para cumplir con el requisito de la doble instancia (Inc. 22, del Art. 75 de la Constitución, Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

2006 Se promulgó la ley 26.183 que reduce el número de jueces de la Corte para que gradualmente quede con cinco, en la medida que los siete actuales fueran dejando vacantes..

Por unánimemente la Corte, en el caso “Badaro“(I) descubrió y declaró la existencia de una omisión legislativa inconstitucional lesiva de la pauta de movilidad previsional estipulada en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental y, por medio de una sentencia exhortativa multilateral, decidió comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de la decisión para que, en un plazo razonable, adoptasen las medidas pertinentes para efectivizar las correcciones necesarias. Se la ha llamado sentencia exhortativa.

En el caso “Massa” (27/12/06), por mayoría, el Alto Tribunal dictó uno fallo en el que hace una interpretación desestimatoria en el ámbito de la pesificación de los depósitos bancarios dispuesta por el gobierno nacional, rechazando el planteo de inconstitucionalidad que por vía de amparo había formulado el titular de una caja de ahorro en dólares contra el decreto 214/2002 y sus normas complementarias, y contrariando lo que habían resuelto la casi totalidad de los tribunales federales del país. Se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER. hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable. Que debe computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, como así también las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. Se lo calificó de sentencia de inconstitucionalidad aditiva.

2007 Dicta Acordada 2/2007 que establece que para interponer el recurso de queja hay que hacer un depósito de $ 5000 según lo dispuesto por el Art. 286 del CPCyCN.

Dicta Acordada 4 que reglamenta los escritos de recursos extraordinarios y de queja.

Dicta Acordada 30 que reglamenta las audiencias públicas informativas, de conciliación y ordenatorias.

Dicta el fallo en autos: “Padilla, Miguel” (10/04/07) en el que afirma que la nacionalidad de origen no se pierde cuando se adquiere una nueva.

Dicta el fallo  ”Editorial Río Negro contra Provincia de Neuquén” (5/09/07) la Corte Suprema determinó que el gobierno provincial había violado el derecho a la libre expresión del diario Río Negro, al retirarle pauta oficial en represalia por sus coberturas críticas.

Dictó el fallo “Badaro” (II)  (26/11/07) en el que: declara la inconstitucionalidad del Art. 7, Inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el Art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06.

Dictó la sentencia en el caso “Rinaldi” (15/03/07) en la que no declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria en el marco de la pesificación de la obligación en moneda extranjera en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria de vivienda única y familiar (Art. 14 bis de la Ley Fundamental), desestimando el planteo que en tal sentido se dirigía contra la ley 26.167, y que fuera incoado cuando la causa ya se encontraba en poder de la Corte. Dispuso, en definitiva, que en las ejecuciones de mutuos hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera y por un monto inferior a $100.000, en los que el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar, el reajuste equitativo de las prestaciones al que se refiere el art. 11 de la ley 25.561, no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Ello, por aplicación de lo previsto en el Artículo 6 de la ley 26.167. La doctrina la calificó de sentencia de “evitación”.

En el caso  ”Rosza” (23/05/07) la Corte falla respecto de los nombramientos de los “jueces subrogantes” y por mayoría, determinó la inconstitucionalidad de la Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura de la Nación, en función de la cual había sido designado el magistrado suplente que entendió en el proceso en cuestión, mas confirmó la declaración de validez de las actuaciones cumplidas por aquél al amparo del régimen reputado inconstitucional. Además, decidió mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes hubieran sido designados para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encontraban vacantes hasta que cesaren las razones que originaron su nombramiento o hasta que fueran reemplazados, o ratificados, mediante un procedimiento constitucionalmente válido que debería dictarse en el plazo máximo de un año. Se trata de una sentencia “atípica” o de “mera inconstitucionalidad”.

2007 Fallo “Iglesias, Antonio Martín” (11.7.07) de la Corte declaró inconstitucional el Decreto 1777 del Gobernador de la Provincia de Córdoba en el que se establecían reducciones a los haberes jubilatorios.

2008 En caso: “Mendoza, Beatriz” (8/07/08), referido a la contaminación ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo la Corte declaró por un lado, su incompetencia originaria para conocer de la demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y, por el otro, fijó su competencia originaria en relación con las pretensiones concernientes a la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño colectivo. Lo que fue calificado como fallo limitativo de su competencia.

En el fallo “ATE” (18/11/08) la Corte considera que limitar la posibilidad de promover elecciones de delegados a los sindicatos con personería gremial contradice el derecho de libre asociación de los trabajadores garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, entre otros tratados internacionales, por el Convenio 87 de la OIT

En el caso “Salas, Dino” (28/12/08) la Corte ordenó, como medida cautelar, el cese de la tala y desmonte de bosques nativos en la provincia de Salta que habían sido autorizados en violación del Artículo 75 Inc. 11 de la Constitución.

2009 En el caso “Halabi, Ernesto” (27/02/09) la Corte declaró inconstitucional la ley espía y admitió una suerte de acción de clase.

En el caso “Arriola” (25-08-09) el Alto Tribunal resolvió, por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Estupefacientes N° 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal con pena de prisión de 1 mes a 2 años (sustituibles por medidas educativas o de tratamiento), y admite la tenencia sin aclarar cantidad ni tipo de drogas.

En el caso “Rossi, Adriana” (9/12/09), la Corte por unanimidad, declaró inconstitucional que el llamado fuero sindical, sea sólo para autoridades y delegados de sindicatos con personería gremial, debiendo proteger también a las autoridades y delegados de sindicatos simplemente inscriptos.

2010 Ese año dictó 14.907 sentencias.

En el fallo “Álvarez, Maximiliano” (7/12/10) El Alto Tribunal ordenó la reincorporación de un trabajador despedido en un acto de discriminación por parte del empleador, sosteniendo que si un trabajador puede probar que fue discriminado (no sólo por motivos sindicales, sino por cualquier otro), podrá pedir su reincorporación.

2011 Dicta Acordada 31 de notificación por medios electrónicos.

2012 Dicta Acordada 3 que dispone que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 será de aplicación obligatoria para las causas en que tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario a partir del 7 de mayo de 2012 y ordenar que para todos los recursos extraordinarios que se promuevan a partir del primer día hábil de 2013 se integrará con el código de usuario dispuesto por la Acordada 31/11. Esto es sólo para la Capital Federal.

El fallo de la Corte en el caso “F. A. L. s/ Medida autosatisfactiva” (13/03/12) estableció que las mujeres con un embarazo producto de violencia sexual se encuentran constitucionalmente protegidas para realizar abortos en los términos del artículo 86 Inc. 2) del Código Penal. Se trataba de un aborto ya practicado a un niño  por nacer con 8 meses de gestación y donde se fijan pautas para casos futuros entre las cuales están los protocolos de los hospitales y donde se admiten la objeción de conciencia de los médicos. Es una sentencia en abstracto y con efecto normativo.

Dicta el fallo “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (24/04/12), en el que ordena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que intervenga con equipos de asistencia social, dando atención y cuidado del niño y su discapacidad, a quienes no tienen vivienda  y se encuentran en situación de calle y garantizar alojamiento adecuado e implementación razonable del derecho a una vivienda digna y otorgar solución habitacional adecuada hasta cese de estado de necesidad.

La Corte del Siglo XXI

Lo que aspiramos para el futuro de la Corte Suprema es que sea:

  1. El Tribunal Supremo federal.
  2. El que garantice la supremacía de las leyes federales.
  3. El máximo interprete interno de los tratados, normas y fallos de tribunales internacionales.
  4. El máximo interprete las leyes federales y los actos administrativos dictados por órganos del gobierno federal.
  5. La que resuelva los conflictos de poderes entre los tribunales federales y entre las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires.
  6. Unifique los criterios interpretativos que tengan los máximos tribunales provinciales de las leyes generales y códigos de derecho común dictadas por el Congreso.
  7. Intensificar el proceso de digitalización de los procesos y poner en igualdad de condiciones a los litigantes del interior con los de la Capital Federal.
  8. Que inste a los Tribunales o Cortes Suprema de las provincias a actuar como tribunales constitucionales y menos como tribunales de apelación o casación.
  9. Exhortar a los poderes políticos a resolver la situación de los tribunales nacionales y federales con asiento en la ciudad autónoma de Buenos Aires.
  10. Que limite a una cantidad razonable los casos que tenga que resolver.

Bell Ville, Mayo de 2012.

 
Published in: on 16 mayo 2012 at 18:55  Dejar un comentario  

A 25 Años de la vigencia de la Constitución de Córdoba, Argentina

Jacques Maritain

Dignos como persona

Desde el 30 de abril de 1987 está vigente la quinta Constitución de Córdoba que en su preámbulo declaró como su primera finalidad: “de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.”

Pero, ¿qué significa dignidad?

Es fácil la respuesta por la negativa: lo contrario de indigno, pero si lo intentamos por la afirmativa la explicación es más ambigua, como la del Diccionario de la Academia cuando la define como: “Excelencia, realce” o “Gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse”

La dignidad de la persona humana surge de su naturaleza espiritual y material, de su conciencia racional y libre, de su destino trascendente, y es lo que hace al hombre diferente y lo pone por encima de los demás seres de la creación, y para que estos le sirvan para alcanzar su destino temporal y sobrenatural. La dignidad merece respeto y permite a las personas sentirse pleno y satisfecho.

En la Constitución –que emplea 30 veces la palabra persona- veremos que la dignidad se muestra cuando afirma que “la vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos” (Art.4). Cuando declara: “inviolables (…) la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia.” (Art.5); que las “(…) personas (…) son libres e iguales ante la ley y no admiten discriminaciones” (Art. 7); que esta garantizada “la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y comunidades” (Art. 9); como la “libre iniciativa privada y actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad” (Art.10) y que “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano” (Art. 66).

Hay un capítulo dedicado a los “Derechos personales” y cuando enumerar los derechos sociales expresa: “Todas las personas en la provincia tienen derecho (…)” (Art. 23), y los mismos se reconocen en su condición de padre (Art. 62 Inc. 5), hijo (art.34 y 62 Inc.5), mujer (Art. 24), niño (Art. 25), joven (Art. 26), anciano (Art.28), discapacitado (Art.27), preso (Art. 44), consumidor (Art.29), litigante, ciudadano, funcionario, magistrado o empleado público. Está garantizada la intimidad personal, familiar, de su morada y en las comunicaciones (Arts. 50, 45 y 46).

En el capítulo de las “Asociaciones y Sociedades intermedias”, que las personas integran a partir de la familia y como miembros de la sociedad política, se exalta la dimensión social del hombre. Al referirse a las “Políticas Especiales del Estado”, declara “la economía al servicio del hombre” (Art. 67), las refiere a su bienestar (Art. 56), a su salud (Art. 59), a su participación en los adelantos tecnológicos (Art. 64), y al gozo del medio ambiente (Art. 66). Declara que: “La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida sociocultural y en el mundo laboral” (Art. 61).

Los cambios que ocurren en las sociedades trastocan la vida de las personas y ponen en crisis su escala de valores. Las constituciones -producto de estos cambios y que se dictan, generalmente, en épocas de crisis- sirven para organizar la sociedad, dar sentido al orden normativo y para declarar principios y exaltan valores que orienten el destino de las sociedades y de quienes la componen. Cuando los cambios y las crisis oscurecen el rumbo de sus existencias, es bueno consultar a esta suerte de brújula, que es la Constitución, para saber a donde estamos parados.

Volver a estos criterios implica adoptar una óptica que:

* Si nos referimos a la política en vez de analizarla privilegiando los intereses de partidos, de hegemonías, o de políticos, como ocurre muchas veces, lo hagamos a partir del ciudadano;

* Si debatimos sobre educación, pensemos primero en el educando y no a lo que es útil para la producción o los “modelos”;

* Si nos referimos a la salud preservemos la vida de la persona desde la concepción y hasta su muerte natural;

* Si de la economía se trata, pongámosla al servicio del hombre y no de la producción capitalista o de falsos nacionalismos;

* Si hablamos de inseguridad, enfoquemos el análisis desde la persona que la padece y de quién delinque, preguntándonos por qué lo hace y como puede ser corregido e integrado a la sociedad;

* Si nos referimos al ambiente, preservémoslo para nosotros y para nuestra posteridad, y no para servir a mezquinos intereses;

* Si el problema es la droga u otras adicciones, comencemos por los que la consumen o la han adquirido, indagando el por qué lo hacen, y como se puede recuperar a los adictos, para combatir, luego, al infame negocio que lucra con ellos.

Jacques Maritain decía que el humanismo “tiende esencialmente a hacer al hombre más verdaderamente humano y a manifestar su grandeza original haciéndolo participar en todo cuanto puede enriquecerle en la naturaleza y en la historia”  y, agregaba, “requiere a un tiempo que el hombre desarrolle las virtualidades en él contenidas, sus fuerzas creadoras y la vida de la razón, y trabaje para convertir las fuerzas del mundo físico en instrumentos de su libertad.”

La Constitución nos recuerda, a un cuarto de siglo de su vigencia, que somos dignos.

Córdoba, Abril de 2012.

Published in: on 2 mayo 2012 at 11:45  Dejar un comentario  

A 20 Años de aprobado el Convenio 169 de la OIT sobre Indígenas y Pueblos Tribales

Comunidades aborígenes de Jujuy

Tuve el honor, siendo diputado de la Nación, de presentar el primer proyecto de ley; que consensuado luego con los de otros colegas (Marcelo López Arias –que lo presentó como proyecto de declaración y luego se lo modificó para convertirlo en proyecto de ley y al que acompañaban otros diputados-, Salvador Formosa y Juan Ayala), fue sancionado en la Cámara que integraba en la sesión del 30 y 31 de octubre de 1991, luego en el Senado el 4 de marzo de 1992, y, más tarde, fue promulgado de hecho, el 7 de abril de ese año, como ley 24.071; que aprobó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que había sido aprobado el 7 de junio de 1989 en la 76ª Conferencia General en de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra,  Suiza; y que había entrado en vigencia a nivel internacional el 5 de septiembre de 1991. En la redacción de mi proyecto intervino el abogado Horacio Moavro y el diputado Héctor Gatti lo acompañó con su firma

Dicha ley se publicó en el Boletín Oficial el 20 de abril de 1992 y el Poder Ejecutivo dictó el Instrumento de Ratificación recién el 17 de abril de 2000, y fue depositado en la OIT el 3 de julio de ese año. Según dispone: “este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación” (Art. 38.3), por lo que el mismo rige en nuestro país desde el año 2001.

El Convenio

El Convenio, divididos en 10 partes, tiene 44 artículos, y en su breve introducción se invoca el “Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales,”  del Convenio 107 de 1957,  y declara que:

“Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos (indígenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;”

Entre sus disposiciones merecen destacarse:

  • En la Parte I, que trata sobre “Política general”, la afirmación de que: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (Art. 1.2) y que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos” (Art. 3.1). Además reza que: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.” (Art.12)
  • Con el título: “Tierras”, dispone en la Parte II, que “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.” (Art.14.1). Esto último tiene una escasa aplicación porque es pobre la atención y apoyo gubernamental y escaso el que le presta la sociedad en su conjunto, con muy pocas excepciones.
  • En la Parte III dispone sobre “Contratación y condiciones de empleo”, que: “Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.” (Art. 20.1) Esto tiene una casi nula aplicación y control por  parte de los organismos gubernamentales encargado de hacerlo.
  • En la IV, que se refiere a “Formación profesional, artesanía e industrias rurales”, declara que: “Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos” (Art. 21).
  • En la Parte V, que norma sobre: “Seguridad social y salud”, se declara que “Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.” (Art. 24)
  • En la ParteVI  referida a “Educación y medios de comunicación”,  hay una disposición que dice: “Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.” (Art. 26)
  • En la Parte VII sobre “Contactos y cooperación a través de las fronteras”, rezaLos gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.” (Art. 32)
  • En la Parte VIII hay reglas sobre “Administración”, y en las IX y X, titulados “Disposiciones generales” y “Disposiciones finales”, contienen disposiciones institucionales y de forma.

Constitución Nacional

Poco después de la ley que aprobó el Convenio, y al reformarse la Constitución de 1994, se agregó a su texto, como atribución del Congreso, el:“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.” (Art. 76 Inc. 17). La casi totalidad de estos principios están contenidos en el Convenio de la OIT.

Leyes Nacionales

La ley 23,302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes de Argentina. (Boletín Oficial, 12 de Noviembre de 1985) y el  Decreto Reglamentario Nº 155/89.

La ley 24.544.aprobó el Convenio Constitutivo del Fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de América latina y el Caribe. (Boletín Oficial, 20 de octubre de 1995).

La.ley 24.956 (Boletín Oficial, 28 de mayo de 1998). incorporó al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2000 la temática de autoidentificación de identidad y pertenencia a comunidades aborígenes, mediante la ampliación de los módulos previstos en el mismo.

La.ley 25.517 dispuso que los restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas debían ser puesto a disposición de las comunidades indígenas a las que pertenecían. (Boletín Oficial, 20 de diciembre de 2001).

La ley 25.549 Declaró de utilidad pública y adjudicó tierras a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’oi. (Boletín Oficial, 31 de diciembre de 2001).

La ley 25.607 dispuso la Campaña de difusión de los derechos de los pueblos

indígenas. (Boletín Oficial, 18 de junio de 2002).

La ley 25.811 Declaró de utilidad pública y sujetas a expropiación tierras de Lapacho Mocho.(Boletín Oficial, 1 de diciembre de 2003).

La ley 26.206 de Educación Nacional dispone: “Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a sus lenguas y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as” (Art. 11 Inc. ñ)

Constituciones, leyes y disposiciones provinciales

Hay disposiciones sobre los derechos de los indígenas en las constituciones de las provincias de Buenos Aires (Art. 36 Inc.9), de Chubut (Art.34 y 95), de Salta (Art. 15), de Jujuy (Art.50), de Río Negro (Art. 21 y 42), de Neuquén (Art. 239 Inc. d), de Formosa (Arts. 48, 79 y 93 Inc. 10), La Pampa (Art. 6º) y la de Chaco (Art. 37).

En la provincia de Chaco se dictó ley provincial 3.258.de las comunidades indígenas y creó el Instituto del Aborigen Chaqueño. (Boletín Oficial, 5 de junio de 1987) y la ley 4.617 facultó al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con pobladores no aborígenes que habitan zonas de reserva de comunidades indígenas. (Boletín Oficial, 28 de julio de 1999). La ley 4.801 modificó artículos 13 y 14 de la ley 3.258 (de comunidades aborígenes) y sustituye término mataco por wichi. (Boletín Oficial, 17 de noviembre de 2000).

En la provincia de Chubut se dictó la ley 2.378 de Mensura y amojonamiento de tierras. Rawson. (Boletín Oficial, 15 de octubre de 1984). La ley 3.247 creó la Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de Tierras a las Comunidades Aborígenes. (Boletín Oficial, 10 de enero de 1989). La ley 3.510 de Reconocimiento de Comunidades Indígenas radicadas en la provincia. (Boletín Oficial, 30 de marzo de 1990). La ley 3.657 de creación del Instituto de Comunidades Indígenas. (Boletín Oficial, 30 de agosto de 1991). La ley 3.765. Instituto autárquico de colonización y fomento rural. (Boletín Oficial, 9 de noviembre de 1992). La ley 4.013 que creó el registro de comunidades indígenas de la provincia del Chubut. (Boletín Oficial, 19 de octubre de 1994).

En la provincia de Formosa se dictó la ley 426 integral del aborigen en la que se crea el Instituto de Comunidades Aborígenes. Formosa. (Boletín Oficial, 20 de noviembre de 1984). Se dictó el Decreto 983/2003. Convocatoria a elecciones en las comunidades aborígenes para elegir director. (Boletín Oficial, 11 de julio de 2003). Se dictó la Resolución 120/2002 que autoriza a comunidades aborígenes a practicar la caza de subsistencia.. (Boletín Oficial, 22 de abril de 2002).

En Mendoza se dictó la ley 6.920 que reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza. La ley 6.920. Reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza. (Boletín Oficial, 9 de octubre de 2001).

En la provincia de Misiones se dictó la ley 2.727 de Aborígenes – Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes – Creación – Comunidades Guaraníes -  y deroga ley 2.435. (Boletín Oficial, 27 de diciembre de 1989). La ley 3.773 de creación del Registro de Nombres Aborígenes de Misiones. (Boletín Oficial, 6 de agosto de 2001).

En la provincia de Río Negro se dictó la ley 2.200 de reserva de tierras para radicación. Agrupación Indígena Cañumil. (Boletín Oficial, 7 de diciembre de 1987). La ley 2.233 creó la Comisión de Estudio del Problema Indígena de la Provincia de Río Negro.. (Boletín Oficial, 19 de septiembre de 1988). La ley 2.287 sobre Recursos humanos. Población indígena. (Boletín Oficial, 2 de enero de 1989). La ley 2.641 que otorga titulo de propiedad en forma gratuita a integrantes de la reserva indígena Ancalao. (Boletín Oficial, 26 de julio de 1993).Ley 2.641. Otorga titulo de propiedad en forma gratuita a integrantes de la reserva indígena Ancalao. Viedma, 17 de junio de 1993. (Boletín Oficial, 26 de julio de 1993).

En la provincia de Salta se dictó la ley 4.086 de Reservas indígenas. (Boletín Oficial, 12 de enero de 1966). La ley 4.517 sobre Reserva indígena provincial. (Boletín Oficial, 17 de octubre de 1972). La ley 5.675 que aprueba el  Convenio sobre la formación de secciones de baqueanos aborígenes. (Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1980). Ley 6.067. Convenio sobre promoción integral de familias aborígenes chaqueñas. (Boletín Oficial, 9 de marzo de 1983). Ley 6.373 sobre promoción y desarrollo del aborigen. (Boletín Oficial, 3 de julio de 1986). Ley 6.469 de regularización jurídica de asentamientos poblacionales. (Boletín Oficial, 9 de setiembre de 1987). Ley 6.570. La ley de colonización de tierras fiscales. (Boletín Oficial, 26 de diciembre de 1989). La ley 6.759 de creación del Museo Etnográfico en Tartagal. (Boletín Oficial, 4 de noviembre de 1994). La ley 7.121 referida a Desarrollo de los pueblos indígenas. (Boletín Oficial, 9 de enero de 2001).

En la provincia de Santa Cruz se dictó la ley 1.862 que creó el “Plan Cacique Limonao” de promoción y asistencia a las colonias Villa Picardo y Laguna Sirven. (Boletín Oficial, 2 de diciembre de 1986).

En la provincia de Santa Fe se dictó la ley 5.487 de creación de la Dirección Provincial del Aborigen. (Boletín Oficial, 3 de enero de 1962). La ley 10.701 de creación de escuela de educación inicial de comunidad mocoví en Recreo. (Boletín Oficial, 12 de diciembre de 1991). La ley 11.078 de comunidades aborígenes. (Boletín Oficial, 4 de enero de 1994). La ley 11.588 de desafectación de terreno en comuna de Berna Departamento General Obligado. Comunidad aborigen. (Boletín Oficial, 26 de octubre de 1998).

En de Tierra del Fuego, Malvinas e Islas de Atlántico Sur se dictó la ley 405 de adjudicación de tierras a las Comunidades del Pueblo Ona de la provincia. (Boletín Oficial, 27 de julio de 1998). La ley 592 de adjudicación de tierras a las Comunidades del Pueblo Ona de la provincia: modificación. (Boletín Oficial, 5 de diciembre de 2003).

El Anteproyecto de Código

El “Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” de la comisión integrada por Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, (creada por Decreto presidencial Nº 191/2011) incorpora entre los derecho reales “la propiedad comunitaria indígena” (Art. 1887 Inc. c) y Arts. 2028 al 2036) y declara que: “El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad” (Art. 2029). Dispone, además, que: “La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida: a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria; b) por usucapión; c) por actos entre vivos y tradición; d) por disposición de última voluntad. En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral. El trámite de inscripción es gratuito.” (Art. 2031) En otra parte dice que: “La propiedad indígena es exclusiva y perpetua. Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero. No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.” (Art.2032) Y, añade, que: “La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.” (Art. 2034)

Jerarquía Constitucional

En el Congreso se han presentado proyectos de ley para darle jerarquía constitucional al Convenio 169, algo que nuestra Carta Fundamental autoriza, exigiendo el “voto de las dos  terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara” (Art. 75 Inc. 22), y que su sanción sería muy oportuna al cumplirse en estos días el vigésimo aniversario de la promulgación de la ley 24.071.

                                               Córdoba, Abril de 2012.

Published in: on 4 abril 2012 at 18:47  Dejar un comentario  

Corte Suprema de Justicia de la Nación vs. Tribunal Superior de Córdoba

Palacio de Justicia de la Nación

Palacio de Justicia de la Nación

El Tribunal Superior de Córdoba en 2011 dictó 1119 sentencias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ese mismo año, sólo dictó 173 fallos en los que resolvía recursos en contra de las sentencias de dicho Tribunal Superior, en los que sólo se revisaron 16, de los cuales 14 fueron revocados y 2 confirmados. El resto fueron rechazados: 48 por defectos de redacción (Acordada 4/ 2007), otros 48 por “falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia” (Art. 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) y 43 por no refutar, en los recursos, los argumentos de las sentencias impugnadas.

Ello nos permite afirmar que:
• Son muy pocas las sentencias del Tribunal Superior que llegan recurridas a la Corte, tribunal que en el año 2010 dictó en total 14.907 sentencias.
• Muchos recursos extraordinarios (Art. 14 de la ley 48) son rechazados por el Tribunal Superior, donde se interponen, luego de una larga espera (algunos pasan los 12 meses), y los que apelan no siempre recurren en queja ante la Corte cuando se los deniegan.
• Los recursos que llegan a la Corte son con frecuencia defectuosos en su redacción o no están bien fundados.
• La gran mayoría de los fallos del Tribunal Superior son revocados, en los pocos casos que la Corte los revisa.

La escasa cantidad de recursos que llegan desde Córdoba a la Corte se explica por: el alto costo que significa para los litigantes del interior tramitar recursos ante el Alto Tribunal ya que se les exige constituir domicilio en Buenos Aires, los escritos de queja deben ser ingresados por Mesa de Entradas en la Capital Federal, acompañando de un depósito de $5000 que debe hacerse en el Banco Ciudad de Buenos Aires, que no tiene sucursales en el interior del país. Esto obliga a contratar a abogados de Buenos Aires para fijar domicilio y hacer estos trámites.

Los abogados matriculados de todo el país están habilitados para patrocinar o representar a sus clientes ante la Corte Suprema, lo que no siempre significa que estén preparados para asumir esta responsabilidad. Esto explica, en parte, el por qué de tantos recursos rechazados por defectuosos.

Para superar las desventajas que tienen los abogados del interior para litigar en la Corte debería permitirse que los recursos se puedan presentar por Internet o por correo, sin necesidad de constituir domicilio, ni tener que hacer un depósito en un banco porteño. Las notificaciones y traslados se podrían hacer también en forma electrónica a los estudios ubicados en provincias. La Acordada 31/11 del 13/12/2011 del Alto Tribunal en la que se reglamentó el domicilio digital es un paso positivo en este sentido.

Nuestra experiencia profesional en denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Washington, nos demuestra que las mismas, pueden tramitarse desde nuestro país, sin tener que constituir domicilio, ni tener que contratar abogados en la Capital de los Estados Unidos, ni viajar a esa ciudad para hacer las denuncias, evacuar los traslados, o recibir notificaciones o cualquier tipo de información atinente a dichos trámites. El Internet y el correo son los medios adecuados para hacer estos trámites.

Es ridículo que las normas procesales exijan todavía, en la era informática, para presentar un recurso de queja el plazo de 5 días hábiles, más un día por cada 200 kilómetros, o fracción que no baje de 100, entre la ciudad donde se denegó el recurso extraordinario y la Capital Federal. Esto nos recuerda la época de las carretas. Estas distancias hoy han sido superadas por los medios informáticos, lo que exige una pronta reforma de las normas procesales. La reciente Acordada 31/11 de la Corte que exige constituir domicilio electrónico es un avance.

La Constitución argentina, a diferencia de su modelo norteamericano, unificó la legislación de fondo a través de los códigos que dicta el Congreso y encomendó a la Corte Suprema velar, en los casos judiciales, su aplicación, para lo cual debe armonizar los criterios interpretativos de los tribunales provinciales.

El Tribunal Superior cordobés, en los casos antes indicado, no siempre interpreta la Constitución Nacional y Provincial con los criterios de la Corte Federal, como ocurrió, cuando permite:
• reducir la jubilaciones, contrariando la prohibición de la Constitución Provincial;
• admitir el impuesto a la valija; o
• al no declarar inconstitucional la ley de riesgo de trabajo para indemnizar enfermedades no previstas en su listado o hacer posible la acción civil para resarcir daños superiores a los topes establecidos por dicha ley.

Estas diferencias de criterios han dado lugar a muchos y extensos pleitos, y a que se mantengan vigentes normas provinciales y municipales inconstitucionales.

No comparto las razones de la Corte para declarar inconstitucional el artículo 58 de la Constitución provincial al declarar que “la vivienda única es inembargable”.

La doctrina judicial y de los autores de Córdoba ha sido siempre relevante en el país, pero ello no justifica que judicialmente seamos una “isla” o practiquemos un “cordobesísimo” que nos aparte del orden que impone la Constitución.

Córdoba, marzo de 2012.

Published in: on 13 marzo 2012 at 20:32  Dejar un comentario  

A donde Estudiar para ser Político

Este dilema se me planteó antes de entrar a la universidad y lo resolví cambiando la idea que tenía mientras cursaba el secundario de estudiar ingeniería civil, por la de inscribirme en la Facultad de Derecho. Hoy no estoy arrepentido, ya que esos estudios me sirvieron para: ejercer la profesión de abogado; para militar en política y ejercer cargos legislativos; y ser profesor universitario, en la enseñanza de una materia tan política como lo es el derecho constitucional.

L’École Nationale d’Administration

Lamentablemente no hay en nuestro país carreras universitarias ni de estudio superiores que formen a políticos, como los hay en otros países. En Francia, por ejemplo, existe la Escuela Nacional de Administración (ENA), creada en 1945 por el presidente Charles de Gaulle, con sede actual en Estrasburgo, donde se forman muchos de los altos funcionarios del gobierno y la administración, a quienes se les llama: énarques. Lo fueron 2 presidentes y 7 primeros ministros, aunque los énarques son raros en el gabinete del actual presidente Nicolás Sarkozy.

En Brasil ocurre algo parecido conla Fundación Getulio Vargas, creada en 1944 por el presidente que le dio su nombre, y que provee, desde entonces, de personal político y administrativo a los distintos gobiernos del país vecino.

En el nuestro muy pocos egresados de las escuelas de ciencias políticas se dedican a la política, entre los cuales está el actual el jefe de gabinete de ministros Juan Manuel Abal Medina.

Los que alcanzan, en nuestro país, el título de abogado, que en otros países se les denomina –a lo mejor con mayor precisión- licenciatura en derecho, están habilitados para ser no solamente abogados,  sino también jueces, fiscales, defensores públicos, auxiliares de la justicia, asesores letrados y auditores; y sus conocimientos les sirven para ejercer el arte de la política en cargos como los de:constituyente, legislador, concejal, presidente, gobernador, intendente, ministro, secretario de estado, o en funciones partidarias o de asesoramiento.

Desde que recuperamos la democracia en 1983 todos los presidentes elegidos por el pueblo han sido abogados, y tres de los cinco que lo hicieron provisionalmente en la crisis de2001 a2003, también lo fueron. Los dos que no eran letrados: el ingeniero Ramón Puerta y el empresario Eduardo Caamaño ejercieron la primera magistratura sólo 3 días cada uno.

En la etapa de 53 años,  en el que se alternaron gobiernos civiles con gobiernos de facto (1930-1983), y en la que la mayoría de los presidentes fueron militares, solamente fueron abogados los presidentes Roberto Ortiz, el vicepresidente que lo sucedió por la enfermedad que lo llevó a renunciar antes de fallecer, Ramón Castillo (1938-1943), y Arturo Frondizi y José María Guido, que lo siguió como presidente de facto, luego del golpe de estado que lo derrocó (1958-63). Entre 1854 y1930 de los 16 presidentes que hubo 11 fueron abogados.

Desde que en 1994 se creó el cargo de jefe de gabinete de ministros 7 de los 13 que ejercieron ese cargo eran abogados. En el actual gabinete del Poder Ejecutivo Nacional 5 de los 15 ministros son abogados.

En la composición actual del Congreso dela Nación, segúnla Direcciónde Información Parlamentaria, hay 62 diputados y 27 senadores que son abogados.

En Diputados hay también 21 ingenieros -10 de los cuales de especialidad agrónomos- ; 10 contadores; 9 médicos; 6 economistas; 4 psicólogos; 4 licenciados en ciencia política, una en relaciones internacionales, una en humanidades, una en ciencias de la educación, una en bromatología, uno en Turismo, y otra en servicios sociales; 3 son veterinarios; 3 arquitectos; 2 odontólogos; 2 sociólogos; 2 bioquímicos; una bióloga; un farmacéutico; un master en sistema y servicios; y 25 de declaran docentes, profesores o pedagogos.

En el Senado hay, además, 6 ingenieros; 3 médicos; 3 contadores; 2 periodistas; un licenciado en economía; un arquitecto, una fonoaudióloga; un sociólogo; una bioquímica; un agrimensor; y 6 son profesores o docentes.

La formación y capacitación que hacen los partidos políticos es por demás deficiente y la debilitación de los mismos, ocurrida en los últimos años, ha agravado esta insuficiencia, que no ha podido ser corregida a pesar de los aportes que el Estado les asigna a los partidos con este propósito, mediante el Fondo Partidario Permanente; ni por el Programa Nacional de Formación de Dirigentes y Fortalecimiento Institucional” del Instituto Nacional de Capacitación Política dependiente del Ministerio del Interior, por su sectaria orientación oficialista; ni por los programas o becas de las fundaciones nacionales o extranjeras  (como las alemanas Konrad Adenauer, Friedrich Ebert o Friedrich Nauman) y de otras ONG que entre sus fines tienen la educación política.

Si queremos mejores políticos tendremos que, además de corregir las carencias antes apuntadas, mejorar su educación, y, hasta que tengamos una Escuela como la que hay en Francia o en Brasil -si alguna vez se creara-, habrá que reformar al menos las currícula de las facultades de derecho, que son las que proveen mayor cantidad de personal político. La creación en los últimos años, de cátedras, cursos, seminarios y maestrías, de: ética; de derecho parlamentario, procesal constitucional,  electoral y constitucional comparado en algunas facultades ha sido un aporte positivo para la formación de nuestros políticos.

Córdoba, febrero de 2012.

Published in: on 24 febrero 2012 at 9:22  Comentarios (1)  

“Cristina Eterna”

Cristina Fernández de Kirshner

Hace un año, meses después del deceso de Néstor Kirchner, y ante la imposibilidad de continuar con la rotación matrimonial en la presidencia, la diputada Diana Conti declaró: “Deseamos una reforma constitucional porque queremos una Cristina eterna”, postulando así su reelección indefinida, y posicionándose, en la interna del oficialismo, respecto de las futuras elecciones.

Este anticipo, nunca desmentido por la primera mandataria, tuvo eco en la voz de su fiel vicepresidente Amado Boudou, cuando la reemplazó en el primer mes de haber asumido su segundo mandato, con el aval de uno de los teóricos del “modelo”, Ernesto Laclau, y de Eugenio Raúl Zaffaroni, juez dela CorteSuprema, aunque, en este caso, el reeleccionismo va encubierto en una propuesta de implantar un sistema parlamentario, donde el presidente y el primer ministro podrían ser reelectos, o donde Cristina podría alternarse, entre ambos cargos, como hace en Rusia Vladimir Patín con Dmitri Medvédev.

El reeleccionismo se impuso en el orden nacional, con las reformas dela Constituciónde 1949 y 1994, que habilitaron a Juan Domingo Perón y a Carlos Menem para un segundo mandato, que luego lo consiguieron en las urnas. Pero las segundas partes no fueron para nada mejores, y Perón no pudo terminarlo -por el golpe de estado de 1955-, y Menem, que terminó el suyo, intentó, sin conseguirlo, la re-reelección para un tercer período. Raúl Alfonsín también lo intentó para un segundo, sin poderlo concretar, antes de la crisis que lo hizo renunciar y que no le permitió concluir su único mandato.

En las provincias el reeleccionismo se dio cuando Eduardo César Angeloz, en Córdoba, logró hacer reformarla Constituciónen 1987 para habilitarlo a un segundo mandato, y que al finalizarlo, luego de ser reelecto, consiguió un fallo del Tribunal Superior, que él había designado, que, con una forzada interpretación constitucional, le permitió, para su desgracia, hacerse reelegir por tercera vez, mandato que por su mala gestión no pudo terminar. Luego de renunciar afrontó una causa penal por corrupción en la que fue absuelto por el beneficio de la duda.

En San Luis los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Saá gobernaron la provincia entre 1983 hasta 2010 -cinco mandatos el primero y dos el segundo-. En Formosa, Gildo Insfrán lo hace desde 1995 hasta ahora, que ejerce su quinto mandato, luego de haber sido vicegobernador entre 1987 hasta 1995.

En Santa Cruz Néstor Kirchner gobernó entre 1991 y 2003, para lo cual, como ocurrió en los casos anterior, tuvo que hacer reformarla Constituciónprovincial mediante una Convención Constituyente en 1994, que hizo posible su segundo mandato, y en 1998, para su tercero. Pero como, en este caso, no tenía los votos suficientes enla Legislaturapara convocar ala Convención, llamó a una consulta popular que, que mereció serías impugnaciones, y, por una ajustada mayoría, logró que se convocara ala Convenciónque aprobó la reelección indefinida.

Carlos Menem, que fue el único presidente argentino que gobernó durante dos mandatos seguidos (1987-1999), gobernóLa Riojaentre1973 a1976, y, luego del gobierno militar, fue elegido y reelegido, ejerciendo nuevamente la gobernación entre1983 a1989.

José Jorge Alperovich es el único gobernador de Tucumán que fue elegido para un tercer mandato en esa provincia, y ejerce actualmente ese cargo desde el año 2003. Desde ese mismo año San Juan es gobernada por José Luis Gioja pero para hacerse reelegir por tercera vez en 2011 hizo hacer una consulta popular para modificarla Constitución, que fue cuestionada, hasta por su propio hermano, por no ajustarse al procedimiento prescripto en la misma.

Carlos Arturo Juárez fue gobernador de Santiago del Estero entre 1948 y 1952, volvió a serlo entre 1973 y 1976, y, luego de la dictadura militar, lo fue por tercera vez, entre 1983 y 2001. En el 2002 lo reemplazó su esposa, Mercedes Aragonés de Juárez, y él pasó a ser su ministro, pero la provincia fue intervenida por el gobierno federal en el año 2004, por un grave escándalo.

Las reelecciones se han impuesto, también, en algunos países vecinos donde existen, lo que Guillermo O´Donnell llama, las “democracias delegativas”, o “populistas”, como las califica Ernesto Laclau; como es el caso dela Venezuelade Hugo Chávez, el Ecuador de Rafael Correa,la Boliviade Evo Morales yla Nicaraguade Daniel Ortega, para lo cual sus presidente han tenido que hacer reformas constitucionales, mal interpretando las reglas que las autorizaban.

Al reeleccionismo hay que sumarle, en estos países, que las instituciones están debilitadas, salvo la presidencial  –que día a día se fortalece en poderes y recursos-; los parlamentos parecen “escribanías” –auque ello incomode, con razón, a los notarios-; la justicia no es independiente; los órganos de control parecería que no existieran; las autonomías provinciales o municipales son más simbólicas que reales; las sociedades intermedias (partidos políticos, ONGs, empresas, medios de comunicación, etcétera) están debilitados; el “clientelismo” está a la orden del día; y los ciudadanos participan cada vez menos de las decisiones políticas.

Perpetuar a nuestros gobernantes y delegarle más poderes es olvidar el por qué bregamos por recuperar la democracia.

Córdoba, Febrero, 2012.

Published in: on 6 febrero 2012 at 8:35  Dejar un comentario  

Para qué Jurar al Asumir un Cargo

Diputada Victoria Donda

Diputada Victoria Donda

El juramento de los funcionarios, de los distintos poderes del Estado – en la Nación, en las provincias y en los municipios-, cuando se hacen cargo de sus funciones parece haber perdido el sentido que la Constitución y las normas complementarias le confieren, si tenemos en cuenta los cuestionamientos que merecen, muchas veces, quienes están encargado de tomarlo -como acaba de ocurrir con el vicepresidente Julio Cobos-; porque quienes lo prestan,  en algunas oportunidades, les agregan expresiones que nada tienen que ver con la fórmula establecida, o porque quienes asisten a estos actos hacen manifestaciones a favor o en contra de los protagonistas de éstas ceremonias que no se compadecen con el respeto que merecen los mismos. Las agresivas expresiones de la barra en el momento que juraba la diputada Victoria Donda, motivadas por su provocativa vestimenta, relegaron a un segundo plano la promesa que solemnemente hacía junto a otros legisladores

Parecería que poco importa, en estos lamentables casos, que se invoque a Dios, a las creencias religiosas, a los libros sagrados, o a la Patria; como, tampoco, que se declare el compromiso de “desempeñar con lealtad o patriotismo el cargo (…) y observar  y hacer observar fielmente la Constitución”(Art.93 de la CN). Invocar el nombre de lideres o consignas políticas o sectoriales, al momento de jurar, le resta sentido al solemne compromiso que se asume, especialmente en lo que se refiere a prometer ser fiel ala Ley Fundamental que contiene los valores y principios de los que ni los gobernantes ni los ciudadanos deben nunca apartarse. El que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner haya agregado al jurar la expresión “(…) y de Él”, refiriéndose a su marido-el ex presidente Néstor Kirchner-, es un ejemplo de esta mala práctica.

Hace algunos miles de años, en ocasión de la entronización del joven Salomón, para  reemplazar, nada menos, que al rey David, se le apareció Jehová (Dios) en un sueño y le concedió la gracia de hacerle una petición y, en respuesta de ello, el nuevo rey no le solicitó ni éxito, ni larga vida, ni la eliminación de sus enemigos, sino le rogó que le conceda “un corazón dócil, para que sepa juzgar a su pueblo y distinguir entre el bien y el mal”. Este acontecimiento, relatado en el libro de los Reyes dela Biblia, fue recordado por el Papa Benedicto XVI, el 22 de septiembre pasado, a los integrantes del Parlamento de Alemania Federal, el de su patria, y exhortó a los políticos para que se comprometan con la búsqueda de la justicia, la paz y el bien común, y no con su éxito personal o partidario, con su reelección o con su mejor posicionamiento social o económico.

 Y, para reafirmar que el éxito debe estar subordinado al criterio de justicia, y a la voluntad de aplicar el derecho, proclamó con énfasis: “Quita el derecho y entonces, ¿que distingue el Estado de una gran banda de bandidos?”

La Constitución, cuando habla del juramento de los jueces de la Corte Suprema, parecería remontarse a la vieja petición del rey Salomón, al afirma que deben prestar juramento de “desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y de conformidad a lo que prescribe la Constitución” (Art. 112). No alcanza sólo con ajustarse a la ley, hay que fallar “bien” para ser justo.

El distinguir el bien del mal, lo justo de lo injusto, lo verdadero de lo falso, parece ser el mejor criterio, que el dócil corazón de los que nos legislan, gobiernan y juzgan deben tener, desde el día que juran desempeñar su cargo con patriotismo y observando y haciendo observar lo que la Constitucióny las leyes prescriben.

                                                           Córdoba,. Diciembre de 2011.

Published in: on 9 diciembre 2011 at 17:51  Dejar un comentario  

Votar por Internet

Voto electrónico

Si nos disponemos a cambiar la forma de sufragar sería bueno adoptar pronto un sistema más eficiente y menos costoso que el actual como el que podría hacerse a través de Internet.

En nuestro país las elecciones, muy frecuentes los años impares, son por demás complejas y costosas, por lo que se celebran en días no laborables; en las que los electores deben concurrir al centro de votación, en muchos casos, en transporte, privado o público, subir escaleras y hacer cola. Ello obliga a emplear mucho personal que actúa como autoridades de mesa, de fiscalización, de seguridad, de correo, de transporte y de la justicia. Además, se necesitan padrones, documentos de identidad, boletas, urnas, actas, sellos y medios electrónicos para el conteo final de los sufragios.

El voto de los discapacitados, ancianos, presos, hospitalizados, ausentes y extranjeros obliga a emplear mayores recursos y gastos. El escrutinio de mesa y el definitivo llevan mucho tiempo, lo que obliga a que los medios ocupen muchas horas y páginas para informar respecto de los resultados.

El empleo de la boleta única, en Santa Fe y Córdoba, ha demostrado que no resuelve estos problemas, aunque el resistido empleo de la urna electrónica –usado parcialmente en Ushuaia (2003), en Salta, Chaco y Córdoba (2011)- ha sido mucho más eficiente. El voto por correo, empleado en otros países, inexplicablemente nunca fue permitido.

En Suiza, donde los ciudadanos votan de 4 a 6 veces por año, para elegir autoridades federales, cantonales (provinciales) o municipales, o para aprobar o impugnar leyes, el sufragio se emite por correo o por Internet o en las mesas electorales. Desde que se estableció el voto por correo en Ginebra (1995) el 95 % de los sufragios se hacen desde el hogar –el promedio suizo es del 80 %-, y el número de sufragantes aumentó un 20%. La votación anticipada puede hacerse en 2 o 3 semanas según la naturaleza de la misma (federal, cantonal o municipal).

En el año 2000 Ginebra comenzó a desarrollar el sufragio por Internet y el 8 de febrero de 2009 con el voto del 70,2% de los ciudadanos se aprobó una enmienda ala Constitucióndel Cantón por el que se introdujo la votación por Internet.

La Comisión Electoral Central, integrada por representantes de los partidos políticos, así como abogados y científicos de la computación, supervisan las elecciones. Puede bloquear la urna electrónica mediante la generación de una clave para que nadie pueda acceder a los votos electrónicos. hasta el día del recuento. La comisión tiene acceso a todos los documentos relacionados con el sistema de voto por Internet. Y puede ordenar una auditoria, prueba o estudio de cualquier experto a su elección. El sistema fue objeto de un proceso de certificación ISO 27001.

Con el sistema de Ginebra, conteo de votos electrónicos no los destruye y el recuento es posible ya sea desde la misma  o de una de las tres urnas espejo que se encuentran incorporadas en la aplicación, utilizando el mismo software de conteo u otro.

En Ginebra siempre se creyó que el Estado debe tener la propiedad intelectual de su sistema de votación en Internet. Las cajas negras no se aceptan. Ello se traduce de dos maneras: o bien el Estado utiliza software cuyas fuentes son públicas (con código abierto) o bien adquiere la propiedad intelectual de las fuentes que utiliza. El 80% de utilizado en Ginebra (firewall, sistema operativo, servidores, etc.) son de código abierto, el resto es propiedad del Estado, con la excepción de las bases de datos.  Las normas de Ginebra abren el código para su revisión por la Comisión Electoral o cualquier perito que se designe.

En las elecciones del Cantón de Ginebra del 15 de mayo de 2011, con 239.095 ciudadanos empadronados, votaron por correspondencia 69.686; por Internet 21’057 21.057 y en los locales de votación concurrieron a sufragar sólo 4.797 electores.

La República báltica de Estonia es pionera del sufragio por Internet, al incluir esta modalidad de votación anticipada desde las elecciones municipales del año 2005 en las que 9.000 electores, 3% del padrón electoral, votó sin salir de su casa por Internet. En las parlamentarias de 2007 esa cifra aumentó a 30 mil; en las locales de octubre de 2010 los votantes internautas fueron 104 mil, y en las recientes elecciones de marzo de 2011 votaron por la Red 140.846 estonios (15%).

También se votó por Internet en Estados Unidos, en las elecciones primaria de los partidos en Alaska y en Arizona y cuando tuvieron que votar 200 militares ausentes de del país (año 2000); en los referéndum de 52 provincias de España cuando se votó la Constitución Europea (2005); y en comicios municipales en Francia (2001) y en el Reino Unido (2002).

Sería deseable que los argentinos nos pongamos a tono con la tecnología de nuestra época y podamos también, alguna vez, sufragar sin salir de casa, mediante la computadora o con el celular.

Córdoba, Noviembre de 2011.

Published in: on 20 noviembre 2011 at 18:14  Comentarios (1)  

Cual es la Justicia que queremos

Próximo a cumplir 28 años de la recuperación de la Democracia Constitucional lógico de preguntarnos si hemos avanzado respecto del postulado preambular de “afianzar la justicia”, y seguramente la respuesta será positiva ya que el progreso que hemos experimentado en garantizar los derechos humanos ha sido significativo, no sólo porque se han juzgado a los responsables de los crímenes ocasionados por el último Gobierno Militar o porque “Nuevos derechos y garantías” se han incorporado al texto de nuestra Ley Fundamental, sino porquela Justicia Constitucional ha tenido un papel activo en que los mismos sean respetados. Ejemplo de ello son los progresos experimentados por los derechos de las mujeres, de las minorías, de los consumidores y usuarios de servicios públicos, y de los derechos a la información y al ambiente.

 Reclamos

 Sin embargo, los ciudadanos se quejan, y no sin razón, de:

  • la demora en la designación de jueces;
  • la tardanza en la tramitación de los pleitos;
  • la insuficiente cantidad de tribunales o secretarías;
  • que los que hay están abarrotados de causas;
  • del insuficiente número de empleados que tienen;
  • de la estreches de las oficinas y de la falta material adecuado de trabajo;
  • que no se terminan de asimilar las nuevas tecnologías digitares o electrónicas en las oficinas tribunalicias;
  • que no se emplean más los métodos alternativos de resolver conflictos como la conciliación, la negociación, la mediación o el arbitraje.
  • Víctimas de la inseguridad y que piden soluciones drásticas, incluso hasta que se implante la pena de muerte.

Los órganos de gobierno o de la administración:

  • En muchos casos no se cumplen con las órdenes judiciales, sea ellas medidas cautelares, como lo ocurrido en el del Parque Indoamericano, o sentencias. como en el caso del procurador “Sosa” de la provincia de Santa Cruz;
  • Hay jueces y fiscales que con sus decisiones han favorecido a políticos o funcionarios de gobierno o han demorado el trámite o la investigación de graves delitos cometidos por gente del gobierno;
  • El ministro dela CorteRaúlEugenio Zaffaroni se negó a dar explicaciones ante una comisión dela Cámarade Diputados de una grave denuncia que se  le hiciera en su contra;
  • Hay reclamos por  el manejo que el gobierno hace del Consejo dela Magistraturay por la demora significativa dela Presidentapara cubrir las vacantes  de jueces en el Justicia Federal;
  • Hay demora del Poder Legislativo en dictar o modificar leyes, con lo que se podría evitar la existencia de muchos pleitos, como por ejemplo la ley de riesgos del trabajo;
  • Hay organismos del Estado que son responsables de la existencia de miles de juicios, como es el caso del ANSeS;
  • Alguna vez la presidenta Cristina Fernández de Kirchner se quejó dela Justiciapor la demora en las causas contra los represores, la ministra dela Corte SupremaCarmen Argibay se defendió atribuyéndole responsabilidades por ello a los Poderes Legislativo y Ejecutivo;
  • Hay queja, también,  de los parientes y allegados a los represores de que las causas  en que se los juzga se demoran y que no se juzga con la misma vara a quienes hicieron terrorismo desde la guerrilla.

Todo ello pone en duda la credibilidad del sistema judicial dela Constitución.

La virtud de la Justicia

Ello, además,  nos obliga a preguntarnos: ¿Qué hacer con la Justicia?

La primera respuesta es que la Justicia es la virtud,  que nos obliga a dar “a cada uno lo suyo”. Nuestra Constitución, en su preámbulo, manda  “afianzar la justicia”  e invoca a “Dios, fuente de toda razón y justicia”. Y los jueces, no sólo de la Corte Suprema,   deberán ejercer sus funciones “administrando justicia bien y legalmente” (Art. 112).

Siendo ello así es responsabilidad de todos, gobernantes o gobernados; legisladores, autoridades ejecutivas, jueces, profesores, maestros o simples ciudadanos, el honrarla, predicarla y practicarla.

Para afianzarla, debemos comenzar por “educar al soberano”, que es el conjunto de los ciudadanos, desde los medios formales e informarles, para hacerles tomar conciencia de sus responsabilidades sociales y políticas, y de cómo comportarse en la relaciones con los demás.

 Los jueces y el Poder Judicial

En cuanto al Poder Judicial, no mejorará ni será más creíble, si no se tiene en claro el papel institucional que le cabe en la hora actual. Parcharlo, con reformas parciales como las propuestas de hacer más severo al Código Penal, de acelerar los juicios a los represores del último gobierno militar, el bajar la edad de los imputabilidad, el desincriminar el consumo de estupefaciente o el aborto, el legalizar la marihuana, el implantar la pena de muerte, el sólo aumentar el presupuesto o el personal del Poder Judicial, es perder el tiempo porque ello no resuelve los problemas de fondo.

El Poder Legislativo, luego de un amplio debate, tiene que hacer una profunda reforma de la organización judicial, de la legislación de fondo y de procedimientos y revisar las normas orgánicas, administrativas y financieras del Poder Judicial.

1. La Escueladela Magistratura debe formar a los abogados que aspiran a ser jueces -integren actualmente o no el Poder Judicial-, a los que quieren ascender o cambiar de especialidad o de jurisdicción, a los que ya ejercen la magistratura y n necesitan actualizarse, a los funcionarios que los asisten.

 2. Debe derogar la última reforma a la ley orgánica del Consejo dela Magistratura.

 3. Debe sancionar un Código dela Seguridad Personal, como el que proyecté cuando fui diputado dela Nacióny que está vigente en la provincia de Tucumán, que fije los procedimientos de la acción de inconstitucionalidad; el recurso extraordinario antela Corte Suprema; la declaración de inconstitucionalidad de oficio; el hábeas corpus; el amparo; el hábeas data; el derecho a la información; la acción de rectificación o réplica; las medidas autosatisfactivas; las cautelares autónomas; la acción colectiva y “de clase”; y los conflictos de competencia entre los tribunales inferiores. La creación del registro de las personas privadas de su libertad y de los desaparecidos.

 4. El Poder Ejecutivo debe adecuar los organismos de seguridad y de inteligencia, que coadyuvar al accionar de los tribunales, y tomando la experiencia positiva de la provincia de Córdoba habría que crearla Policía Judicial a nivel federal y de otras provincias.

 5.  Hay que terminar desde el Estado de generar largos e inútiles pleitos, que son muy costosos e inundan los tribunales, como los del “corralito” y de los reajuste a las jubilaciones.

 6. Para reorganizarla Justiciahay que redefinir el rol dela Corte Supremala que, como el más alto tribunal dela República, falle uno o dos centenares de casos de trascendencia institucional por año, como la de Estados Unidos, que orienten y uniformen los criterios básicos que deben seguir los demás tribunales al interpretarla Constitución, los tratados y las leyes; corregir errores y unificar interpretaciones disímiles de los Tribunales y Cortes Supremas de las provincias y Cámaras de Apelaciones federales.

 7. La casación debe abolirse, por ser un recurso traído de sistemas judiciales (europeos) extraños al nuestro, que revisa sólo los fundamentos normativos y no los de hecho; y porque dicha revisión parcial es contraria al Pacto de San José de Costa Rica [Art. 8, 2 h)], segúnla  Corteen el caso “Casal, Matías” (20-9-05), que exige doble instancia donde se pueda cuestionar los hechos y el derecho.

 8. En el orden federal, deberá disolversela Cámarade Casación Penal y volverse a limitar la competencia dela Cámara Federaldela Seguridad Sociala la ciudad de Buenos Aires. Las Cámaras Federales de Apelación, en su reemplazo, deberán ser los tribunales de alzada en materia penal y de la seguridad social en las provincias, con el necesario incremento de jueces, personal e infraestructura.

 9. Las “megacausas”; como la de los represores, la de Cromagnon o la de la voladura de la fábrica militar de Río Tercero; deberán tener procedimientos especiales y ser provistos de la infraestructura y del personal que fuere necesario. La litigiosidad masiva, como la de los jubilados o lo que fue el “corralito”, deberá contar con trámites abreviados.

 10. Las Cortes o Tribunales Superiores provinciales o de la ciudad de Buenos Aires deberán atender los recursos de inconstitucionalidad y los fundados en la arbitrariedad de las sentencias, convirtiéndose en tribunales constitucionales o no de casación como lo son en la actualidad. Los tribunales inferiores provinciales deberán tener doble instancia, para atender  las apelaciones, lo que hará innecesaria la casación.

 11. Deberá revisarse el procedimiento oral de los tribunales colegiados penales y laborales, los que reducirán su actuación a las causas más complejas, y dejarán a que sus jueces, en actuación unipersonal, juzguen los procesos más simples.

 12. Los jueces de familia -asistidos por psicólogos y asistentes sociales- deberán resolver con inmediatez las cuestiones sometidas a su conocimiento, incluidas las de violencia.  Los jueces vecinales, de faltas y contravenciones -provinciales o municipales-, con formación de mediadores, deberán impartir justicia, mediante un trámite sencillo y sin costo. Deberá someterse más causas a mediación y al arbitraje.

 13. La incorporación de la electrónica y el Internet en los tribunales es todavía insuficiente, lo que con el aumento de la litigiosidad, obliga al uso de una cantidad inusitada de escritos, expedientes, tribunales, archivos, personal y edificios dedicados a interminables juicios, que en mucho de sus tramos se tramitan en Buenos Aires o en las grandes ciudades, lo que implica centralización, ineficacia y mayores costos.

 Las soluciones mágicas

Las soluciones mágicas, como la de mutar nuestro sistema presidencialista por el parlamentario – propuesto entre otros por Eduardo Duhalde y Eugenio Raúl Zaffaroni-, significa retroceder a los ya superados modelos monárquicos o post-monárquicos europeos, en algunos casos con propósitos subalternos como el de lograr la reelección de la presidenta, y eludir la responsabilidad de terminar con el híperpresidencialismo, los decretos de necesidad y urgencia, la legislación delegada, y la concentración de recursos financieros en la inmensa caja del gobierno federal -en desmedro de los recursos provinciales y municipales-, y volver al avanzado sistema de de división de poderes y de federalismo que establece nuestra Carta Fundamental.

Junto con ello no faltan los que quieren copiar el sistema judicial, que integran jueces de carrera, de los países europeo con sistema de gobierno parlamentario, y de crear un Tribunal Constitucional, y que tenga a su cargo un control concentrado de constitucionalidad, lo que agregará una nueva instancia -que demorará más los pleitos-, lo que traerá un conflicto conla Corte Suprema, como el suscitado cuando se implantó el Consejo dela Magistratura, y como ocurrió en países vecinos donde se creó una Corte Constitucional.

El control de constitucionalidad concentrado en el Tribunal Constitucional, impedirá a los demás jueces ejercerlo, como ocurre en la actualidad; por lo que tendrían, cuando se les plantea la inconstitucionalidad, suspender las causas y elevarlas a dicho Tribunal para que se expida sobre ello; o aplicar al fallar leyes inconstitucionales hasta que la causa llegue a dicho Tribunal.

Como las sentencias de los tribunales constitucionales tienen efecto erga omnes, y no para el caso concreto como en nuestro sistema, con ello se le sustraería al Congreso la atribución de derogar la ley inconstitucional, la que le es propia -como la de sancionarla-, por ser el órgano que representa a la voluntad popular.

Otra solución mágica, fracasada en la provincia de Córdoba, fue implantar el juicio por jurados, sea mediante escabinos (2 ciudadanos iletrados que se agregaban a los 3 jueces de las Cámaras del Crimen), ya dejado de usar; o el del jurado, de la llamada ley (Juan Carlos) Blumberg, por el que se juzgan los delitos graves en Córdoba, conformado por los 3 jueces de Cámara y 8 legos , y el juez que lo presidente no vota, pero debe fundar, de hecho y de derecho -a veces en contra de sus convicciones-, el de disidencia de los iletrados, cuando estos no adhieren al de alguno de los jueces. Los que ignoran las normas de derecho y el arte de juzgar no pueden impartir justicia, esta experiencia así lo ha demostrado.

Las buenas ideas que surjan de este impostergable debate podrán ser la respuesta a la pregunta inicial pero siempre recordando lo que Piero Calamandrei no decía en “Elogio de los Jueces escrito por un Abogado.” Que:

“El aforismo tan estimado por los viejos doctores según el cual res iudicata facit de albo nigrum et de quadrato rotundum (La cosa juzgada convierte lo blanco en negro y lo cuadrado en redondo) hace hoy sonreír; sin embargo, pensándolo bien, debería hacer temblar. El juez tiene, efectivamente, como el mago de la fábula, el sobrehumano poder de producir en el mundo del derecho las más monstruosas metamorfosis, y de dar a las sombras apariencias eternas de verdades; y porque, dentro de su mundo, sentencia y verdad deben en definitiva coincidir, puede, si la sentencia no se adapta a la verdad, reducir la verdad a la medida de su sentencia.”

                                                  Tucumán, Noviembre de 2011.

Published in: on 13 noviembre 2011 at 18:51  Dejar un comentario  

La Codificación del Derecho Procesal Constitucional

Derecho Parlamentario, por Jorge Horacio Gentile

Lo sustantivo

La primera garantía que tienen los derechos humanos es la Constitución Nacional, complementada por las de las provincias, los tratados internacionales con jerarquía constitucional, y las instituciones políticas que ellas establecen: como la forma representativa y republicana de gobierno y federal de estado. Todo ello constituye el verdadero Código de Garantías que reconoce y protege nuestros derechos, y que debemos entender como la legislación sustancial o de fondo en esta materia.

A ello se agrega el control de supremacía constitucional, según la modalidad del judicial review o difuso, y que los jueces lo resuelven en los casos concretos; y que deviene de diferenciar las atribuciones del poder constituyente de los órganos del poder constituido, y que en nuestro país se ha desarrollado siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos a partir de caso “Marbury” de 1803, sin el cual la vigencia de la Constitución sería imposible.

Lo adjetivo

Lo que es necesario codificar, como legislación adjetiva, son los procesos judiciales constitucionales destinados a proteger específicamente los derechos, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data, el derecho de rectificación, de la información y las acciones o recursos de inconstitucionalidad.

En la actualidad estos procesos están regulados en forma deficiente, en normas dispersas, que merecerían ser sistematizada en un Código, como lo son otras materias de la legislación de fondo y de forma. A título de ejemplo podemos decir que el amparo está regulado todavía por 9 leyes, con modalidades diferentes, 8 de las cuales fueron dictadas antes de la reforma constitucional de 1994. Las dos primeras, y las más importantes, la ley 16.986 – que establece el amparo contra actos u omisiones de autoridad pública- y el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en sus Artículos 321 inciso 8 y 498 (Ley 17.454 y sus reformas) –contra actos u omisiones de particulares-, fueron dictadas por gobiernos de facto, que con dichas disposiciones pretendieron limitar su empleo. El Amparo Impositivo, esta reglado por los artículo 86, 164 y 165 de la Ley 11683 (T. O. 1978 Ley 21.858); el Amparo por mora de la Administración por el Artículo 28 de la Ley 19.549 reformada por ley 21.858 de Procedimientos Administrativos; Amparo del elector reglado en el Código Electoral Nacional previsto en los Artículos 10, 11, 129 y 147 (Ley 19.945 y sus reformas); El amparo Sindical regulado en la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores en su Artículo 47: el Amparo del Código Aduanero en sus Artículos 1660 y 1661 (Ley 22.415); Amparo previsional de la ley 24.655 (Artículo 2 inciso d) y el ambiental reglado en el Artículo 30 de la ley 25.675.

El hábeas corpus está regulado, todavía, por la ley 23.098, dictada también antes de la reforma de 1994, y no prevé los casos de privación de la libertad física producida por particulares, ni la de desaparición forzada de personas, incluida en el artículo 43 de la Constitución.

No esta previsto en nuestra legislación nacional un procedimiento específico para la acción de inconstitucionalidad, lo que ha hecho que se la tramite a través del procedimiento de la acción de certeza, que en muchos casos, se traba discutiendo si hay o no certeza, lo que posterga o frustra el debate sobre la cuestión constitucional.

Tampoco está previsto por ley procedimiento alguno para declarar de oficio la inconstitucionalidad, lo que generalmente se hace sin escuchar antes a la partes; o para hacer valer el derecho de rectificación previsto en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, ni hay procedimiento específico para el amparo colectivo, previsto en el referido artículo 43 de nuestra ley Fundamental.

Respecto al derecho a la información no hay procedimiento judicial reglado para hacer cumplir los derechos reconocidos en el Decreto 1172/03 (BO 04/12/2003) en el que se aprueban los reglamentos generales “de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”, “para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”,”para la Elaboración Participativa de Normas”,”para el Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” y “de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos”

Necesidad y alcance

Por ello es que creemos necesario que el Congreso de la Nación sancione un Código; que en distintas propuestas se ha dado en llamar de Garantías Constitucionales, o Procesal o de Procedimiento Constitucional, o de la Seguridad Personal –como mejor nos gusta denominarlo a nosotros-; con el propósito de regular y sistematizar los procedimientos de los procesos judiciales encaminados a proteger los derechos personales y colectivos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y a asegurar la supremacía constitucional y de convencionalidad.

El proyecto, las leyes y el código

La idea de un código de procesos constitucionales nació en la provincia de Córdoba en la Convención Constituyente de 1987, que sancionó su quinta Constitución, en el proyecto que presentamos con los constituyente del bloque del Peronismo Renovador y la Democracia Cristina, en el que proponíamos el dictado de un Código de “Garantías Constitucionales (que establecerá el procedimiento del hábeas corpus, amparo, amparo por mora de la administración, acción de inconstitucionalidad, derecho de réplica, mandamos, acción popular en defensa de los intereses difusos, etc.)”, en el artículo 103 inciso 13 (Ver Diarios de Sesiones, Tomo I, página 246), disposición que no fue aprobada por esa Asamblea.

Más tarde, como diputado de la Nación, presenté un proyecto de Código de la Seguridad Personal (Trámite Parlamentario Nº 171 del año 1990), de 107 artículos, publicado en el libro de mi autoría: “Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación desde el 1º de setiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991”, que nunca fue tratado por la Cámara. Luego el mismo fue sancionado por ley 6.944 de la Legislatura de la Provincia de Tucumán con el nombre de Código Procesal Constitucional y con 111 artículos, con algunas pocas modificaciones que lo adaptaron para aquella provincia por iniciativa del legislador Sergio Díaz Ricci, quién había colaborado también en la redacción del proyecto que presenté en Diputados.

El proyecto lo redacté, con el propósito político de cumplir con la plataforma electoral de las elecciones de 1983 del Partido Demócrata Cristiano al que pertenezco, por las que nuestro país retornó a la Democracia, luego de un gobierno militar y una etapa política donde se atentó gravemente contra los derechos humanos, y por el deseo de todos los argentinos de que estos atropellos no volvieran a ocurrir.

En la Legislatura de Córdoba hace unos años el diputado Rafael Vaggione presentó un proyecto de Código de Procedimiento Constitucional redactado por el doctor Guillermo Barrera Buteler. El proyecto de Código de la Seguridad Personal, que presenté al Congreso fue presentado en dos oportunidades, en la Legislatura de la Provincia de Córdoba, adaptado al nivel provincial, por los legisladores Juan Carlos de la Peña y Santiago Soleri. Una comisión del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba; integrada por José Daniel Godoy, Félix López Amaya, Carlos Valdez y Ricardo Vergara; redactó un ante proyecto de Código Procesal Constitucional, que fue concluido el 7 de agosto de 2011.

La idea del proyecto de Código tuvo por antecedente remoto el célebre Decreto de Seguridad Individual, aprobado por el Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, de 9 artículos, y, por precedentes más recientes, la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, Número 7135 del 11 de octubre de 1989 (luego reformada por la ley 7209 del 7 octubre de 1990), que unía en un solo texto el hábeas corpus, el amparo y la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el sala cuarta del la Corte Suprema de Justicia de aquel país; y la ley de Procedimientos Constitucionales de la República del Salvador, del 14 de enero de 1960 (Decreto Legislativo Nº 2996 reformado por Decreto Legislativo Nº 45 del 6 de julio de 2006), que tiene 96 artículos y que el primero de ellos declara que “Son procesos constitucionales, los siguientes: 1)- El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2)- El amparo; y 3)- El de exhibición de la persona.” Fueron consejeros en el momento de la redacción los doctores Néstor Pedro Sagües y Adolfo Rivas y se tomaron en cuenta los proyectos de leyes de amparo de los diputados Jorge Reinaldo Vanossi y Jorge O. Folloni, que había entonces en la Cámara.

En Entre Ríos hay una ley 8369, del 4 de octubre de 1990; modificada por la 8640, del 27 de marzo de 1992; la 9550, del 23 de febrero de 2004; y la 9571, del 24 de junio de 2004, que reúne las normas procedimentales sobre el amparo, acción de ejecución, el hábeas corpus, de control de constitucionalidad -por vía directa-, recurso extraordinario de inconstitucionalidad y amparo ambiental.

En la provincia de Santa Fe esta vigente la ley 10.000 de parecido tenor y en Salta hay una ley que regula el hábeas corpus y el amparo. El diputado de dicha Provincia Marcelo Luis Gastaldi ha presentado un proyecto de Código Procesal Constitucional de 89 artículos, que “regula los procesos constitucionales derivados de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data e inconstitucionalidad, cuya finalidad esencial es la de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (Art. 1).

La ley 28.237 aprobó el Código Procesal Constitucional del Perú, que entró en vigencia el primero de diciembre del año 2004, el que consta de un título preliminar y trece títulos, con 121 artículos, 7 disposiciones finales y 2 transitorias. Este código tiene por antecedente la ley 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo, de 1982. Además de los principios generales el Código regula los procesos constitucionales del hábeas corpus, de amparo, de hábeas data, la acción de cumplimiento y el control de supremacía constitucional, mediante los procesos de acción popular ante el Poder Judicial; el proceso de inconstitucionalidad -por vía directa-, que se ventila ante el Tribunal Constitucional; y el proceso competencial, entre distintos entes estatales, que también es de conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional.

Contenido del Código de la Seguridad Personal

Nuestro proyecto tenía un Título primero donde se establecían los “Principios generales”, donde, entre otros temas, se fijaba la competencia de los tribunales, la posibilidad de que los jueces declaren de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad normas y actos contrarios a la Constitución, debiendo oír antes a las partes.

En el Título segundo había cinco capítulos. El Capítulo primero que contenía las “Disposiciones generales”, donde se hablaba de la legitimación activa de las acciones de hábeas corpus y amparo, que lo podía intervenir cualquier persona interesada, sus defensores y el Ministerio Público; del horario extraordinario para interponer estas las acciones de hábeas corpus y el amparo, fuera de las horas hábiles; los términos perentorios; los plazos improrrogables; el impulso procesal de oficio; la competencia por materia; la conversión de la acción; las recusaciones que no son admisible cuando son sin causa; la gratuidad, las causales en caso de estado de sitio; la apelaciones, las quejas; procedimiento en la alzada; las costas y las sanciones por acciones maliciosas, entre otros temas.

El Capítulo segundo trata del hábeas corpus que garantiza la libertad física y ambulatoria de las personas, sin limitarlo, como hace la ley 23.098, al caso de las denuncias de actos “lesivos (que) emanen de autoridad nacional o provincial” (Art. 2), extendiéndolas a los casos que sean causado por particulares. Además, se amplían las causales, agregando el caso de las amenazas o limitaciones a la libertad ambulatoria que provengan de autoridad judicial; la restricción ilegítima al derecho de entrar y salir libremente del territorio argentino; cuando la misma exceda el plazo legal de la detención o de la condena; cuando haya ilegitimidad en la incomunicación del detenido o exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley; y cuando el hecho que motiva la detención no esté tipificado y penado en la ley vigente.

Hoy habría que explicitar el caso de la desaparición forzada de las personas, como indica el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el de los derechos de la personas por nacer cuando se la pretende extraer del seno materno para privarla de su vida (aborto). También en los casos que los jueces demoren el hacer efectiva la libertad de personas que han cumplido su condena o el traslado de una persona privada de su libertad a otra jurisdicción que ordenó su captura o que es competente para atender su causa.

También habría que hacerlo con los casos en que no se de incumplimiento o se infrinja la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se respeten los períodos de observación, tratamiento, prueba o de libertad condicional (Art. 12), y no se cumpla con el régimen de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, programas de prelibertad, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, prisión diurna, nocturna o trabajos para la comunidad y libertad asistida. O no se cumplan las normas que garantizan a los internos: higiene, vestimenta, alojamiento adecuado; además de educación, trabajo, asistencia médica y espiritual; o sus derechos de comunicación y relaciones familiares y sociales; o cuando el régimen disciplinario sea transgredido por las autoridades penitenciarias.

Otra causal del hábeas corpus podría ser ahora el incumplimiento de las medidas de seguridad curativa de desintoxicación y rehabilitación previstas en la ley 23.727 de Estupefacientes (Arbs. 16, 17 y 18).

Se amplía la competencia, hoy limitada a los jueces de primera instancia en lo criminal para la presentación y tramitación del hábeas corpus en la Capital Federal (artículo 8 inciso 1 de la ley 23.098) a todos los jueces de primera instancia, porque la libertad física o deambulatoria de las personas no es materia especializada de la que deban entender con exclusividad los jueces, del fuero penal, que instruyen las causas donde se puede castigar con la privación de la libertad a las personas que hayan cometido delitos; sino, todo por el contrario, a todos los jueces que están habilitado para entender en los amparos que protegen a los demás derechos.

No creemos tampoco que las acciones de amparo o de inconstitucionalidad deben ser atendidas por tribunales especializados, como está previsto en el Código de Tucumán, o como en algunas provincias que le dan competencia para atender la acción de inconstitucionalidad al Tribunal Superior o a su Corte Suprema provincial, creo que todos los jueces, antes de la especialidad que se les atribuye son jueces de la Constitución y tienen a su cargo el control de constitucionalidad. Estas acciones deben ser atendidas por cualquier juez y recurridas ante los tribunales encargados de revisar sus sentencias. No deben preverse, como en algunos proyectos, el recurso de casación, que revisa sólo los fundamentos de derecho, separándolo de los hechos algo que con razón fue cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Casal, Matías” (20 de setiembre de 2005).

El proyecto crea el Registro de personas privadas de libertad, que abarca a las personas detenidas, privadas o restringidas en su libertad física, dependiente del Congreso de la Nación (el Art. 49 del Código de Procedimiento Constitucional de Tucumán lo creó y lo hace depender de la Corte Suprema provincial), al cual toda autoridad pública, nacional, provincial o municipal, debe comunicar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, la restricción a la libertad física de las una personas bajo su jurisdicción, informando la identidad y demás datos personales del afectado, clase y duración de la limitación, debiendo mantener actualizada la información. Existe en la provincia de Buenos Aires creado por las Leyes 13.203 y 13.284.

El Capítulo tercero se refiere al “Amparo”, en general, contra actos, omisiones u hechos de autoridad pública o particulares, con un plazo de caducidad de 90 días, sin necesidad de agotar la vía administrativa, las medidas cautelares y el procedimiento en general.

Después de la experiencia de los últimos años sería necesario revisar lo proyectado y ampliar lo referido a las medidas cautelares y agregar lo de la tutela anticipada.

El Capítulo cuarto trata de los “Amparos especiales”: el hábeas data, el electoral, el fiscal y aduanero, el por mora de la administración y el derecho de rectificación (este último fue suprimido por la Legislatura de Tucumán por lo que no integra el Código Procesal Constitucional de esa provincia). Hoy tendríamos que agregar el sindical, previsional y el ambiental, previstos en la legislación nacional, y el de la información sobre actos de gobierno o administrativos, en contra de las autoridades que se nieguen a suministrarla. La demora en expedir documentos de identidad o de inclusión en los padrones electorales o hacer cambio de domicilios en los mismos debería poder ser solucionada mediante una acción de amparo.

El Capítulo quinto se refiere a los “Amparos colectivos” que comprende a los de protección y de reparación de los intereses difusos. En estos tiempos habría que pensar en incluir también la acción de clase, tomando en cuanta la experiencia norteamericana y los proyectos que hay actualmente en el Congreso.

En el Título tercero se trata del “Control jurisdiccional de constitucionalidad”. En el Capítulo primero la que se hace “De oficio”, donde se contempla el traslado a las partes, cuando se estime que la norma aplicable puede adolecer de alguna objeción constitucional, antes del pronunciamiento. En el Capítulo segundo, la “Por acción” declarativa de inconstitucionalidad, para la cual no es necesario agotar la vía administrativa, y se establece un plazo de sesenta días para interponerla a partir de la publicación de la ley o del acto, o desde que se tenga conocimiento de ellos, sin tener en cuenta, como exige la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que la ley haya sido o no aplicada. La falta de presentación en tiempo y forma, por vía directa, no obsta el planteo por vía indirecta de la inconstitucionalidad.

En el Capítulo tercero se titula “Por apelación ante la Corte Suprema de Justicia”, con la queja, el depósito correspondiente y su devolución, y el writ of certiorari, similar al artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, y se establecen como causales las que están previstas en el artículo 14 de la ley 48 y los casos de sentencia arbitraria según la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora haría que agregar las recientes acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que regulan Los Amigos del Tribunal (Acordada Nº 28 del 2004); del reglamento de los escritos de los recursos extraordinarios y de quejas por denegación de aquel ante dicho tribunal, (Acordada Nº 4 del año 2007), con los ajustes y la flexibilidad que la doctrina ha señalado, y la que prevé las audiencias públicas: informativa: conciliatoria y ordenatoria (Acordada Nº 30 de 2007).

También se debería agregar, en este capítulo, lo referente al “control de convencionalidad” de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando aplica la Convención Americana sobre Derecho Humanos, de San José de Costa Rica, y lo referente al cumplimiento de sus sentencias, teniendo en cuenta lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cantos, José María c/ Santiago del Estero” (del 21 de agosto de 2003, con motivo de la sentencia del 28 de setiembre de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Lo nuevo

Luego de las reiteradas desobediencias a las órdenes judiciales de la que son responsables funcionarios políticos, administrativos y de las fuerzas de seguridad, se hace necesario preveer sanciones, pecuniarias o de arresto, que los jueces puedan aplicar a los órganos o funcionarios que no las cumplan, y que se dispongan en casos de tutelas anticipadas, medidas cautelares o para ejecutar sentencias.

También podría preverse el recurso de atentado o de innovación, previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán (Arts. 44 al 47), para resguardar el efecto suspensivo de un recurso, o cuando esta pendiente de resolución una recusación o una cuestión de competencia o un incidente que impida proseguir el juicio, e impedir que se ejecuten resoluciones o sentencias.

En nuestro proyecto se autorizaba la presentación de escritos por telegramas y cartas documentos, ahora habría que incluir todo lo que se puede hacer mediante los medios electrónicos y la red Internet como: presentar denuncias, escritos, recursos, correr traslados, notificar y acceder a la información respecto de los trámites que siguen los expedientes en los tribunales y en la administración pública, para lo cual no sería necesario constituir domicilio en la ciudades sede de los tribunales. El Registro de detenidos, que actualmente está creado como dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debería que estar informatizado.

También habría que reconocer la legimitación activa de los defensores del pueblo de todas las jurisdicciones -nacional, provincial y municipal- como interpreto que expresa el artículo 43 de la Constitución Nacional. La medidas autosatisfactivas y habría que ponerle límites al per saltum (no regulado actualmente en la legislación nacional e incorporado en el Art. 107 del Código Procesal Constitucional de Tucumán).

Nuestro Congreso tiene una deuda histórica con la Constitución cuando en el artículo 18 dispone que: “(…)El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.(…)”, ya que esta ley nunca fue dictada y, en su reemplazo y con criterios dispares y distintos, esta materia se encuentra regulada por distintas normas de fondo y de forma, en los distintos niveles del Estado. A esto hay que agregar los archivos digitales que tienen las computadoras y las comunicaciones por teléfonos móviles o fijos, que mediante órdenes judiciales o sin ellas son secuestrados o intervenidos, atentando, en algunos casos, contra el secreto profesional o la intimidad de las personas. Un capítulo de éste Código podría saldar la referida deuda y crear, además, un procedimiento eficaz para evitarlo o repararlo.

Reflexión final

Esta de más, señalar las ventajas que significaría unificar y sistematizar la legislación, actualmente dispersa, referida a la protección de los derecho personales y actualizarla incluyendo los nuevos institutos creados por la jurisprudencia, acordadas de la Corte y discutidas por la doctrina de los autores; además de los medios que la tecnología nos proporciona para perfeccionar, simplificar, agilizar y hacer más seguros los procedimientos judiciales y administrativos.

Con ello queremos reafirmar aquello que el 23 de noviembre de 1813 el Decreto de Seguridad Individual, declaró:

“Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la libertad civil, y principio de todas las instituciones sociales, es la que se llama seguridad individual.”

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