Debe sancionarse el nuevo Código Civil y Comercial

Dalmacio Velez Sarsfield

Aquí argumentaré por qué me opongo a que se sancione el proyecto de ley que pretende aprobar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso el 8 de junio pasado y que originariamente fue redactado por la “Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”, creada por Decreto Presidencial Nº 191 del 23 de febrero de 2011,que presidió el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ricardo Lorenzetti, e integraron la vicepresidente de dicho Tribunal Elena Highton de Nolasco y la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci,  a la que se le concedía el exiguo plazo de 365 días para elevar el anteproyecto.

Dicha comisión lo elaboró consultando a un centenar de juristas, pero solamente sobre el “ámbito específico de (su) especialidad”, resultando extraño que entre los mismos no haya habido ningún diputado, senador, ni constitucionalistas.

También resulta llamativo que mientras se redactó durante el año 2011, la Corte Suprema haya dictado 9886 fallos, sin que los ministros Lorenzetti y Highton se hayan apartado de actuar como jueces, lo que evidencia el escaso tiempo de que dispusieron para dedicar a este importante cometido.

El proyecto de la Presidenta

El anteproyecto fue entregado a la Presidenta el 27 de febrero de 2012, oportunidad en el que Cristina Fernández de Kirchner anunció la creación de una Comisión Bicameral en el Congreso para acotar el plazo de su tratamiento parlamentario, y que el proyecto sería aprobado – aunque no a “libro cerrado”- en el año 2012. Esto lo reiteró por la prensa (21 de septiembre de 2012), el presidente de la Cámara de Diputado Julián Domínguez y la diputada Diana Conti en la Audiencia Pública de Córdoba el 4 de octubre.

La Presidenta se refirió al proyecto de Código en el discurso de apertura de sesiones del Congreso el 1º de marzo afirmando: “No estamos ante un acto de legislación, estamos ante un verdadero acto de codificación, similar al que hizo Vélez Sarsfield que tuvo inspiración en la codificación, que es una de las tareas más importantes que se le asignó a Napoleón Bonaparte. Los que hayan visitado la tumba de Napoleón Bonaparte podrán observar que en uno de los recordatorios de sus principales obras, además de las batallas, obviamente está precisamente haber sido el autor de la codificación civil francesa. Yo medio en broma, medio en serio, les decía a los integrantes de la comisión que me iba a sentir Napoleón el día que les mandara a ustedes el código.”

La génesis de la elaboración del Código Civil vigente y sus fundamentos no merecen comparación con lo hecho y con lo que se está haciendo ahora que se lo quiere reforma y fusionar con el de Comercio. Recordemos que el Presidente de la Nación Bartolomé Mitre decidió encargarle la tarea  de redactar el proyecto de Código Civil, que preveía la Constitución de 1853, a Dalmacio Vélez Sársfield, mediante decreto del 20 de octubre de 1864, el que lo hizo inspirado en la “Consolidación de las Leyes Civiles” y en el “Esbozo de Código Civil” del gran jurista brasilero Augusto Teixeira de Freitas- y lo hizo con la ayuda de algunos amanuenses que pasaban en limpio sus borradores, como lo fueron Victorino de la Plaza, quien luego sería Presidente de la Nación, Eduardo Díaz de Vivar y la hija de Vélez Sársfield, Aurelia. A medida que Vélez Sársfield completaba su obra, la enviaba al Poder Ejecutivo. De esta forma se dispuso su impresión y su distribución entre los legisladores, magistrados, abogados “y personas competentes, a fin de que estudiándose desde ahora váyase formando a su respecto la opinión para cuando llegue la oportunidad de ser sancionado”, por Decreto del 23 de junio de 1965. De esta forma, en1865 terminó y entregó el libro I, las dos primeras secciones del Libro II en 1866, la tercera sección de ese libro a principios de 1867, el libro III en 1868 y el libro IV en 1869. De esta forma completó la tarea luego de cuatro años y dos meses de trabajo. El proyecto fue aprobado a “libro cerrado” después que el presidente Domingo Faustino Sarmiento y su ministro Nicolás Avellaneda lo enviaran el 25 de agosto de 1869 al Congreso, donde fue sancionado 22 de septiembre en la Cámara de Diputados y el 25 por el Senado, lo que permitió que fuera promulgado por el Ejecutivo el 29 de septiembre de ese año, y entró en vigencia el recién el 1º de enero de 1871.

El Poder Ejecutivo lo envió el 8 de junio al Congreso, con un mensaje que incluía, en un mismo proyecto de ley, el Código redactado por la Comisión de juristas, con algunas e importantes modificaciones, y al mismo tiempo proponía crear una Comisión Bicameral para que lo estudiara.

El proyecto en el Congreso

Como estas dos cosas no podía aprobarse en una misma ley el día 4 de julio de 2012 las dos Cámara del Congreso, apartándose del proyecto  que acompañaba el mensaje del Poder Ejecutivo,  votaron dos resoluciones idénticas y crearon así una  “Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación” que debían integrar 15 diputados y 15 senadores, que: “Tendrá vigencia hasta la aprobación del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación y contará con NOVENTA (90) días, a partir de su conformación, para emitir el despacho previo a su tratamiento legislativo.” Debemos entender que se trata de días corridos ya que no se ha aclarado que sean hábiles, lo que permitiría que el mismo se vote antes de que terminen las sesiones ordinarias de este año.

La Comisión Bicameral; integrada con mayoría kirchnerista; que presidió el senador Marcelo Fuentes y luego la diputada Diana Conti, que comenzó a sesionar el 8 de agosto pasado; aprobó el Reglamento de audiencias públicas que rige ahora este acto.

La primera observación política que nos merece este extraño procedimiento parlamentario de crear una Comisión Bicameral es que no encuentra otra justificación que cumplimentar el anuncio presidencial del 27 de marzo, cuando Cristina Fernández de Kirchner recibió el proyecto de la comisión de juristas, de que el mismo sería aprobado este año.

Queda claro que la creación de la Comisión Bicameral se hizo para limitar el tiempo del tratamiento del proyecto y de postergar y acotar el debate, que desde que fuera conocido ha sido objeto de innumerables cuestionamientos de fondo y de forma y por la inconstitucionalidad de alguno de sus disposiciones. Estas limitaciones que impiden a los ciudadanos e instituciones de la sociedad civil o entes estatales o para estatales a proponer proyectos diferentes y alternativos, total es o parciales, de Código, o de Códigos –en caso de no admitirse la fusión-, atenta con el derecho a peticionar a las autoridades (Art. 14 de la Constitución).

Pero ni una ley, ni mucho menos dos resoluciones de las Cámaras, pueden sustituir ni modificar la Constitución ni los reglamentos internos de las dos Salas del Congreso que reglan “La formación y sanción de las leyes”. Por ello mientras sesiona la Comisión Bicameral la Cámara de origen debió continuar el tratamiento del proyecto sin tomar en cuenta el plazo de 90 días, ya que el mismo no interrumpe el funcionamiento del Congreso, que no tiene plazo para sancionar leyes.

En 90 días es imposible escuchar a todos los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados, a las facultades e institutos de derecho civil y comercial de la universidades, a las academias de derecho que hay en el país, como a las demás sociedades intermedias afectadas por el proyecto, a los expertos que no tuvieron oportunidad de participar en la elaboración del mismo y a los ciudadanos que tengan algo que decir.

Tampoco en 90 días es posible estudiar y debatir la derogación de un Código Civil, que tiene más de 4 mil artículos, y de Comercio, en el que luce más de 500, ni revisar los 2700 que tiene el proyecto. El ridículo plazo de diez minutos de exposición y de veinte páginas para la presentación por escrito fijado por el Reglamento de Audiencias para quienes quieran hacer aportes muestra el poco interés que hay en receptarlos, a pesar que el nuevo Código, después de la Constitución, será la ley más importante que regirá la vida los argentinos.

El Código Civil que se aprobó en el año 2002 en Brasil, y que rige desde el año siguiente, tuvo 27 años de gestación y de debate.

Lo cierto es que hasta ahora no comenzó propiamente el estudio y el debate de los más de 2700 artículos que tiene el proyecto de Código, ya que hasta ahora la Comisión Bicameral se ha limitado a receptar las distintas ponencias.

Tampoco se separó en el tiempo el debate en general, referido a si hace falta o no hacer una reforma total o parcial de los dos códigos, y si es necesaria la unificación de ellos; del debate en particular, referido a las distintas secciones, capítulos y artículos en que se divide el Código. Mezclarlo, es contrariar el sentido común y la secuencia establecida por los reglamentos de las cámaras, y reemplazarlo por una maratón de ponencias orales y escritas, que nadie escuchará, leerá, refutará, ni tomará en cuenta al momento de debatir y votar.

Con lo de la Comisión Bicameral y los 90 días al Código proyectado, que además de las muy discutibles cláusulas que contiene, no tiene citas explicativas del sentido de los artículos, se lo pretende aprobar a “libro casi cerrado”, luego de un debate exprés, y se aspira ponerlo en vigencia a los 180 días de promulgado –según dice el proyecto-, sin que haya un mínimo consenso en la sociedad, como el que hubo en 1869; olvidándose que el mismo regulará la vida de más de 40 millones de argentinos –en vez del 1.877.490 que había entonces según el Censo de aquel año-, y su aplicación dependerá de más de 200 mil abogados y más de 5 mil jueces y fiscales que hoy actúan en los tribunales de nuestro país. Pensemos además que esta propuesta no fue materia de debate en la campaña electoral del año pasado, ni desarrollada en las plataformas electorales de los candidatos, ni ha sido consultada al pueblo en los términos del artículo 40 de la Constitución.

Además hoy, debemos reconocer con humildad, que el proyecto actual, más allá de lo discutible de sus disposiciones, no fue iniciativa de Bartolomé Mitre, ni redactado por Vélez Sársfield; ni fue enviado al Congreso y luego promulgado por el presidente Sarmiento y del ministro Avellaneda; ni tiene como fuente las obras de aquel gran jurista que fue Freitas, todo lo que permitió en 1869 confiar en la bondad de sus cláusulas para su aprobación en el Congreso a “libro cerrado”.

Lorenzetti acaba de hacer una afirmación temeraria cuando dijo que: “La votación no puede ser a libro cerrado ni debatirse eternamente los plazos los estableció el Congreso” olvidándose que los tiempos y los procedimientos legislativos lo establece la Constitución, las leyes y los reglamentos internos de la Cámaras, y la creación de una Comición Bicameral no puede alterarlos.

Dijo a continuación: “Además, cuando hacemos una decantación de lo que surge de las audiencias públicas, sobre la gran mayoría del proyecto no hay discusión. Los temas opinables son pocos, diez o quince” (La Nación 21 de septiembre de 2012), olvidando que antes del debate en particular está el en general donde debe debatirse si el proyecto en su conjunto, en sus principios, en su alcance, en sus normas es viable. Diez o quince temas “opinables”, que cambian los principios que proclama la Constitución, los tratados internacionales de derecho humanos y que son respetado por el Código actual, son más que suficiente para que los representantes del pueblo y de las provincia voten en contra a todo el Código.

A los temas opinables hay que agregarle las omisiones y, por qué no, también, las partes del anteproyecto de la Comisión que fueron suprimidas, o modificadas por el Poder Ejecutivo y no están en el proyecto enviado al Congreso, y las propuestas de inclusión, supresión o modificación hechas al Poder Ejecutivo y ahora, en las Audiencias Públicas, y la que han hecho o puedan hacer los legisladores en las cámaras.

Para demostrar que los temas “opinables” son más de “diez o quince” en un anexo que acompaña a este escrito, acotado en su extensión por el Reglamento ad hoc que también nos impide fundamentarlos, precisamos algunos de los capítulos, artículos o incisos que deben ser sustituidos, modificados, suprimidos o agregados del proyecto.

Por lo antes expuesto considero que el debate en general se pronostica inútil, por la falta de voluntad política del gobierno de llevarlo a cabo; y el en particular se espera que sea breve e insuficiente, y ninguna o muy pocas modificaciones se aprobarán.

Ello nos permitirá reafirmar que la sanción será a “libro casi cerrado” – como propuso la presidenta cuando recordó a Napoleón-, todo lo cual me obliga a aconsejar que el proyecto de nuevo Código, si llega como está redactado al plenario de las Cámara, debe ser rechazado por el Congreso.

                                        Anexo

Algunas propuestas para incorporar, modificar, suprimir o agregar al proyecto de Código Civil y Comercial para el caso que el mismo sea aprobado en general:

Proyecto de ley de aprobación del Código

Artículo 3º: Deróganse las siguientes normas: (…)

h) La ley de facto 21.745.

(Norma que regla el actual Registro de Cultos)

Artículo 7º: La presente ley entrará en vigencia a los dos años del día de su publicación.

Código Civil y Comercial

Título Preliminar

Capítulo 3 Ejercicio de los derechos

Derechos individuales y de incidencia colectiva

Artículo 14:En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;

c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales

cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

(Proponemos volver a la redacción de la Comisión que fuera modificada por el Poder Ejecutivo)

Libro Primero

Parte General

Título 1 Persona humana

Capítulo 1 Comienzo de la existencia

Comienzo de la existencia

Artículo 19: La existencia de la persona humana comienza desde la concepción.

Párrafo 5

Derechos y actos personalísimos

Prácticas prohibidas

Artículo 57: Están prohibidas las prácticas destinadas a eliminar embriones humanos, utilizarlos para fines comerciales o de experimentación y alterar la constitución genética de la descendencia.

Título II Persona Jurídica

Capítulo 2 Parte General

Sección 2 Clasificación

Personas jurídicas públicas

Artículo 146:Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades regionales interprovinciales o intermunicipales, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; (…)

e) Las comunidades indígenas;

f) Los colegios profesionales que administran la matrícula de sus asociados;

g) las obras sociales.

Personas jurídicas privadas

Artículo 148: Son personas jurídicas privadas: (…)

d) Confesiones religiosas;(…)

h)  Las asociaciones de abogados y demás profesionales matriculados dedicadas al ejercicio profesional. (…)

(Este último inciso reemplaza a Las Comunidades indígenas que pasan a ser personas de derecho público en el artículo 148)

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Propongo insertar en el texto del Código lo siguiente:

(Capítulo 3)

Confesiones Religiosas

 Inscripción y personería

Artículo (193): Las iglesias, comunidades y confesiones religiosas pueden voluntariamente inscribirse en el Registro Nacional de Confesiones Religiosas, que lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y gozan de personería jurídica una vez efectuada dicha inscripción.

Las que no se inscriban continuarán siendo asociaciones regidas por la legislación vigente, y ellas y sus miembros, conservan los derechos garantizados por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia.

Requisitos para inscribirse

Artículo (194): Las iglesias, confesiones o comunidades religiosas para ser inscriptas en  el Registro Nacional de Confesiones Religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Acreditar su presencia efectiva en el territorio argentino;
  2. Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina y dogmas o cuerpo doctrinales;
  3. Describir su organización interna e internacional, si la tuviere, y número aproximado de adherentes o fieles en el país y fuera del mismo;
  4. Acompañar sus estatutos volcados en escritura pública, que contengan como mínimo:

4.1. Su nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, domicilio legal y demás datos que permitan individualizar a la entidad;

4.2. La expresión de sus fines religiosos;

4.3. El régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad.

En caso de no coincidir las autoridades administrativas y religiosas, las normas de relación entre ambas;

4.4. Los órganos de la entidad, sus facultades, requisitos para la designación de autoridades;

4.5. La estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio, y la forma de ingreso y egreso de los fieles; y

4.6. El destino de los bienes en caso de disolución.

5. Indicar la ubicación de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa.

6. Describir sus principales ritos, cultos o celebraciones; e

7. Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas.

Segundo grado

Artículo (195): Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo grado que reúnan los requisitos establecidos en este Código, las que tienen un número de inscripción diferente pero vinculado al de las entidades adheridas también inscriptas.

Entidades no comprendidas

Artículo (196): No se consideran iglesias, comunidades o confesiones religiosas, a los efectos de esta ley las entidades que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades:

  1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, a la adivinación o a la magia;
  2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales,  o a través de dietas o de medicinas alternativas;
  3. Los cultos y ritos satánicos; u
  4. Otras análogas.

Transgresiones

Artículo (197): La Secretaría de Culto puede de oficio o a pedido de parte investigar las transgresiones a esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido proceso.

En caso de comprobarse transgresión puede aplicar:

  1. Apercibimiento;
  2. Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta que desaparezca la transgresión; o
  3. Cancelación de la inscripción.

En caso de comprobarse hechos imputables a una confesión religiosa o a sus autoridades religiosas que hubiere actuado en condición de tales, que  prima facie constituyan delito penales, puede disponer la suspensión preventiva de los beneficios de la inscripción, sin perjuicio de la denuncia penal.

Recursos

Artículo (198): Contra las resoluciones del Secretario de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda, cuando:

  1. Denieguen un pedido de inscripción en el Registro Nacional de Confesiones Religiosas,
  2. Haga lugar a la inscripción y el recurrente hubiera opuesto oposición fundada antes de su dictado;
  3. Disponga la cancelación de su inscripción en el Registro. En este caso la apelación tendrá efecto suspensivo.
  4. Aplique apercibimiento o la suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el Registro. En este caso se tramitará con efecto devolutivo.

El recurso se interpone ante la Secretaría de Culto dentro de los treinta días de notificado el acto por escrito, fundado y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse las pruebas pertinentes. La Secretaria eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el recurso. Producida la prueba, el tribunal llama a autos para resolver, y dicta sentencia en los próximos sesenta días.

Terceros

Artículo (199): Las resoluciones de inscripción en el Registro Nacional de Confesiones Religiosas se publican en el Boletín Oficial. Los terceros que tienen un derecho subjetivo o interés legítimo afectado pueden dentro de los treinta días recurrirlo pidiendo la nulidad del acto. Contra la resolución que lo deniegue procede el recurso previsto en el artículo anterior.

Capacidad jurídica

Artículo (200): Las entidades religiosas inscriptas están habilitadas para desarrollo libre de todas sus actividades religiosas, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Tienes prohibido ejercer el comercio, y pueden ser declaradas en concurso.

Derechos

Artículo (201): Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:

  1. A que se le reconozca a sus ministros religiosos y se le facilite el ejercicio del mismo;
  2. A recibir el trato de entidad de bien público;
  3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean, sin necesidad de trámite alguno;
  4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición, diseño o construcción;
  5. A utilizar los medios públicos de difusión conforme a las reglamentaciones vigentes;
  6. A ejercer la representación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial en defensa de los derechos o intereses de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa; y
  7. Al libre acceso para su ministros a las cárceles, hospitales, asilos y cuarteles, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.

Autonomía

Artículo (202): Las Confesiones religiosas inscriptas, sean de primer o segundo grado, gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno, sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que dispongan sus estatutos, reglamentos y normas internas.

Acuerdos de cooperación

Artículo (203): El Poder Ejecutivo Nacional, las provincias y los municipios puede celebrar acuerdos de cooperación con aquellas entidades religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición histórica y estructura estable de su credo, los que deben ser aprobados por el Congreso cuando afecten su competencia.

Inscripciones anteriores

Artículo (204): Las inscripciones a entidades religiosas hechas en el Registro Nacional de Cultos, creado por ley 21.745, conservan su validez por dos años a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Si en ese plazo no se presenta el nuevo pedido de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, tales inscripciones caducarán de pleno derecho.

Transición

Artículo (205): Las confesiones religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personería jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de confesión religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden  -al momento de solicitar la inscripción- optar por:

  1. Pedir la inscripción y otorgamiento de la personería jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior.
  2. Transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la confesión religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación y actuaciones que ella origine. Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este inciso, la entidad que reciba los bienes es solidariamente responsable con la asociación o persona jurídica transmitente, por las deudas que existan a la fecha de la transferencia.

Las inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la Secretaría de Culto.

Exenciones fiscales

Artículo (206): Las entidades religiosas inscriptas conservan todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en caso de transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación es continuadora de aquella a todos los efectos y en particular en materia de relaciones laborales y obligaciones previsionales.

Iglesia Católica

Artículo (207): La Iglesia Católica Apostólica Romana, como persona jurídica de derecho público, no se inscribe en el Registro y sus relaciones con el Estado se rigen por la Constitución, las leyes y los concordatos y acuerdos con la Santa Sede.

La numeración del Capitulo y de los artículos que están entre paréntesis obligará a correr la numeración de los que le sigan de aprobarse ésta inserción

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Libro segundo De las relaciones de familia

Título I Matrimonio

Capítulo 7 Derecho y deberes de los cónyuges

Deberes

Artículo 431: Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Convivencia

Artículo 431 bis: Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

(Artículo nuevo para insertar)

Residencia

Artículo 431 ter: Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

(Artículo nuevo para insertar)

Sección 2º Proceso de divorcio

Divorcio

Artículo 437: El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos, o de uno solo de los cónyuges pasado dos años de la separación de hecho de los esposos.

Título V Filiación

Capítulo 1 Disposiciones generales

Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos

Artículo 558: La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por adopción plena o por naturaleza, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Capítulo 2 Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida

 Gestación por sustitución

Artículo 562: Se prohíbe la maternidad subrogada o gestación por sustitución. El pacto por el cual una mujer se comprometiere a gestar un hijo para entregarlo luego de su nacimiento a uno o dos comitentes, serán nulo de nulidad absoluta y se tendrá por no escrito.

Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida

Artículo 563: Se prohíbe la utilización de gametos de una persona fallecida para la concepción de un hijo por técnicas de reproducción humana asistida.

 Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida

Artículo 564: La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento, donde deberá revelarse la identidad del donante y la información relativa a datos médicos del mismo.

 Título VI Adopción

Capítulo 1 Disposiciones generales

Principios generales

Artículo 595: La adopción se rige por los siguientes (…)

c) El respeto a la identidad religiosa;

Título VII Responsabilidad parental

Capítulo 1 Principios generales de la responsabilidad parental

Responsabilidad parental. Concepto

Artículo 638: La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral desde la concepción y mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

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Eliminar el capítulo 2 del Título V del Libro II titulado “Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida”

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Capítulo 3 Derechos y deberes de los progenitores. Reglas generales

Enumeración

Artículo 646: Son deberes de los progenitores: (…)

c) La formación moral de la conciencia de los hijos;

Capítulo 4º Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

Plan de parentalidad

Artículo 655: Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: (…)

c) El tipo de educación y la iniciación y formación religiosa que se les deba dar;(…)

Capítulo 8 Representación, disposición y administración de los bines del hijo menor de edad

Contratos prohibidos

Artículo 689: Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, salvo para donarle un bien

No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona

interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.

Libro tercero De los derechos personales

Capítulo 2 De las acciones y las garantías común de los acreedores

Sección 3ª Garantía común de los acreedores

Bienes excluidos de la garantía común

Artículo 744: Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior:(…)

d) Los templos y lugares de culto y sus dependencias, y los objetos sagrados o destinados al culto;

(Sustituye al texto vago del inciso propuesto en el proyecto que dice: d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado”)

Sección 1ª Obligaciones de dar

Párrafo 6º Obligación de dar dinero

Concepto

Artículo 765: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Capítulo 3ª Formación del consentimiento

Sección 1ª Consentimiento, oferta y aceptación

Muerte o incapacidad de las partes

Artículo 976: La oferta caduca el destinatario de ella fallece o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

(La modificación es por la contradicción que hay con el artículo 974)

Sección 4ª Contratos preliminares

Disposiciones generales

Artículo 994: Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.

(Debe suprimirse la última parte ya que ello dificultaría los muy frecuentes boletos de compraventa)

Sección 3ª  Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor

Excepción de incumplimiento

Artículo 1031:En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultánea o sucesivamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La excepción puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

Sección 4ª Excepción de saneamiento

Párrafo 3º Responsabilidad por vicios ocultos

Régimen de las acciones

Artículo 1056:El acreedor de la garantía dispone del derecho a demandar la reducción proporcional del precio o a declarar la resolución del contrato:

a) si se trata de un vicio redhibitorio;

b) si medió una ampliación convencional de la garantía.

Capítulo 13 Extinción, modificación y adecuación del contrato

Frustración de la finalidad

Artículo 1090: La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a demandar judicialmente su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Título III  Contratos de consumo

Capítulo 1 Relación de consumo

Relación de consumo. Consumidor

Artículo 1092: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quién, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y quien que de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Capítulo 8 Mandato

Mandato irrevocable

Artículo 1330:El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos del inciso c) del artículo 380.

Sección 2ª Contratos en particular

Párrafo 5º Servicio de caja de seguridad

Límites

Artículo 1414: La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es inválida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto determinado.

Capítulo 22 Donación

Sección 1ª Disposiciones generales

Capacidad para aceptar donaciones

Artículo 1549: Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, que no sea hijo del donante, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si el donante fuese el representante legal, se designa un tutor especial. Si la donación es con cargo, se requiere autorización judicial.

Capítulo 23 Fianza

Sección 2ª Efectos entre el fiador y el acreedor

Fianza solidaria

Artículo 1590: La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión. Su responsabilidad es idéntica a la que le hubiera correspondido al deudor por el saldo de lo no pueda ser cumplimentado por éste.

Título V De la fuente de las obligaciones

Capítulo 1 Responsabilidad civil

Sección 10ª Supuestos especiales de responsabilidad

Responsabilidad del Estado

Artículo 1764: El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.

Responsabilidad del funcionario y del empleado público

Artículo 1765: El funcionario o empleado público es responsable por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes.

Responsabilidad del Estado por actividad lícita

Artículo 1766: El Estado responde, objetivamente, por los daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las cargas públicas.

La responsabilidad sólo comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro.

(Estos tres últimos artículos que proponemos reincorporar al texto fueron redactados por la Comisión y suprimidos por el Poder Ejecutivo)

Libro Quinto De la trasmisión de derecho por causa de muerte

Título XI De las sucesiones testamentarias

Capítulo 3 Inhabilidad para suceder por testamento

Personas que no pueden suceder

Artículo 2482: No pueden suceder por testamento: (…)

c) los ministros de cualquier culto que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

(Se suprime la expresión “los líderes o conductores de sectas”, porque la palabra “sectas” es equívoca y podría dar lugar a atentados contra la libertad religiosa).

Libro Sexto De las disposiciones comunes a los derechos personales y reales

Capitulo 2 Prescripción liberatoria

Sección 2ª Plazo de prescripción

Empleados públicos

Artículo 2562bis: Los créditos devengados del contrato de empleo público prescriben a los cinco años.

(Artículo nuevo para insertar)

 El Título V:De la propiedad comunitaria indígena que va del 

Artículos 2028 al 2036 será modificado previa consulta a las comunidades indígenas o deberá ser materia de una ley especial.

                                                         Córdoba, Octubre de 2012.

Published in: on 3 octubre 2012 at 22:52  Dejar un comentario  

La sanción a “libro casi cerrado” del Código Civil y Comercial

Dalmacio Velez Sarsfield

Las dos Cámara del Congreso el 4 de julio de 2012 crearon la “Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación” integrada por 15 diputados y 15 senadores, con el objeto de analizar y elaborar el despacho previo al tratamiento legislativo del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, y que fue redactado por la comisión que presidió Ricardo Lorenzetti, e integraron Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, la que consultó a un centenar de juristas sobre el “ámbito específico de (su) especialidad”, entre los cuales no hubo constitucionalistas.

Mientras se redactaba el proyecto, el año pasado, la Corte Suprema presidida por Lorenzetti y de la que Highton es vicepresidenta, dictó 9886 fallos, lo que evidencia el esfuerzo que tuvieron que realizar estos jueces para elaborar en tan poco tiempo el anteproyecto, que le fue entregado al Poder Ejecutivo el 24 de febrero de 2012, el que lo envió el 8 de junio, con algunas modificaciones, al Congreso, con el proyecto de ley y con la propuesta de creación de una Comisión Bicameral para que sea sancionado este año, como anunció la presidenta Cristina Fernández de Kirchner.

La Comisión Bicameral; de mayoría kirchnerista, que preside el senador Marcelo Fuentes y que comenzó a sesionar el 8 de agosto; no puede sustituir ni modificar la Constitución ni los reglamentos internos de las Cámaras que reglan “La formación y sanción de las leyes”. Por ello mientras sesiona la Comisión Bicameral la Cámara de origen puede continuar el tratamiento del proyecto sin tomar en cuenta el plazo de 90 días, ya que el mismo no interrumpe el funcionamiento del Congreso, que no tiene plazo para sancionar leyes.

La creación de la Comisión Bicameral se hizo para limitar el tiempo del tratamiento del proyecto, que desde que fuera conocido ha sido objeto de innumerables cuestionamientos de fondo y de forma y por la inconstitucionalidad de alguno de sus artículos.

En 90 días es imposible escuchar a todos los colegios de abogados y a las asociaciones de magistrados, a las facultades e institutos de derecho civil y comercial de la universidades, a las academias de derecho que hay en el país, como a las demás sociedades intermedias afectadas por el proyecto y a los expertos que no tuvieron oportunidad de participar en la elaboración del mismo.

Tampoco en 90 días es posible estudiar y debatir la derogación de un Código Civil, que tiene más de 4 mil artículos, y de Comercio, en el que luce más de 500, ni revisar los 2700 que tiene el proyecto. El ridículo plazo de diez minutos de exposición fijado por la Comisión para quienes quieran hacer aportes orales muestra el poco interés que hay en receptarlos, a pesar que el nuevo Código, después de la Constitución, será la ley más importante que regirá la vida los argentinos.

Tampoco se separó en el tiempo el debate en general, referido a si hace falta o no hacer una reforma total o parcial de los dos códigos, y si es necesaria la unificación de ellos; del debate en particular, referido a las distintas secciones, capítulos y artículos en que se divide el Código. Mezclarlo, es contrariar el sentido común y la secuencia establecida por los reglamentos de las cámaras, y reemplazarlo por una maratón de exposiciones y de propuestas por escrito, que nadie escuchará, leerá, refutará, ni tomará en cuenta al momento de votar.

El Código Civil vigente, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield -en base al “Esbozo de Código Civil” del gran jurista brasilero Augusto Teixeira de Freitas- se aprobó, es cierto, a “libro cerrado” después que el presidente Domingo F. Sarmiento y el ministro Nicolás Avellaneda lo enviaran el 25 de agosto de 1869 al Congreso, donde fue aprobado 22 de septiembre por Diputados y el 25 por el Senado, lo que permitió que fuera promulgado por el Ejecutivo el 29 de septiembre de ese año, y entró en vigencia el recién el 1º de enero de 1871.

Con lo de la Comisión y los 90 días al Código proyectado se lo pretende aprobar a “libro casi cerrado”, luego de un debate exprés, y se aspira ponerlo en vigencia a los 180 días de promulgado –según dice el proyecto-, sin que haya un mínimo consenso en la sociedad, como el que hubo en 1869; olvidándose que el mismo regulará la vida de más de 40 millones de argentinos –en vez del 1.877.490 que había entonces-, y su aplicación dependerá de más de 200 mil abogados y más de 5 mil jueces y fiscales que hoy actúan en los tribunales de nuestro país.

Además hoy, debemos reconocer con humildad, que el proyecto actual, más allá de lo discutible de sus disposiciones, no fue redactado por Vélez Sársfield; ni fue iniciativa del presidente Sarmiento y del ministro Avellaneda; ni tiene como fuente el “Esbozo” de Freitas, todo lo que permitió en 1869 confiar en la bondad de sus cláusulas.

El debate en general se pronostica inútil, y el en particular sólo se espera pocas modificaciones, lo que me permite afirmar que la sanción será a “libro casi cerrado”.

​Córdoba, Agosto de 2012.

Published in: on 25 agosto 2012 at 14:24  Dejar un comentario  

A 20 Años de aprobado el Convenio 169 de la OIT sobre Indígenas y Pueblos Tribales

Comunidades aborígenes de Jujuy

Tuve el honor, siendo diputado de la Nación, de presentar el primer proyecto de ley; que consensuado luego con los de otros colegas (Marcelo López Arias –que lo presentó como proyecto de declaración y luego se lo modificó para convertirlo en proyecto de ley y al que acompañaban otros diputados-, Salvador Formosa y Juan Ayala), fue sancionado en la Cámara que integraba en la sesión del 30 y 31 de octubre de 1991, luego en el Senado el 4 de marzo de 1992, y, más tarde, fue promulgado de hecho, el 7 de abril de ese año, como ley 24.071; que aprobó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que había sido aprobado el 7 de junio de 1989 en la 76ª Conferencia General en de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) celebrada en Ginebra,  Suiza; y que había entrado en vigencia a nivel internacional el 5 de septiembre de 1991. En la redacción de mi proyecto intervino el abogado Horacio Moavro y el diputado Héctor Gatti lo acompañó con su firma

Dicha ley se publicó en el Boletín Oficial el 20 de abril de 1992 y el Poder Ejecutivo dictó el Instrumento de Ratificación recién el 17 de abril de 2000, y fue depositado en la OIT el 3 de julio de ese año. Según dispone: “este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación” (Art. 38.3), por lo que el mismo rige en nuestro país desde el año 2001.

El Convenio

El Convenio, divididos en 10 partes, tiene 44 artículos, y en su breve introducción se invoca el “Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales,”  del Convenio 107 de 1957,  y declara que:

“Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos (indígenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;”

Entre sus disposiciones merecen destacarse:

  • En la Parte I, que trata sobre “Política general”, la afirmación de que: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (Art. 1.2) y que “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos” (Art. 3.1). Además reza que: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.” (Art.12)
  • Con el título: “Tierras”, dispone en la Parte II, que “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.” (Art.14.1). Esto último tiene una escasa aplicación porque es pobre la atención y apoyo gubernamental y escaso el que le presta la sociedad en su conjunto, con muy pocas excepciones.
  • En la Parte III dispone sobre “Contratación y condiciones de empleo”, que: “Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.” (Art. 20.1) Esto tiene una casi nula aplicación y control por  parte de los organismos gubernamentales encargado de hacerlo.
  • En la IV, que se refiere a “Formación profesional, artesanía e industrias rurales”, declara que: “Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos” (Art. 21).
  • En la Parte V, que norma sobre: “Seguridad social y salud”, se declara que “Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.” (Art. 24)
  • En la ParteVI  referida a “Educación y medios de comunicación”,  hay una disposición que dice: “Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.” (Art. 26)
  • En la Parte VII sobre “Contactos y cooperación a través de las fronteras”, rezaLos gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.” (Art. 32)
  • En la Parte VIII hay reglas sobre “Administración”, y en las IX y X, titulados “Disposiciones generales” y “Disposiciones finales”, contienen disposiciones institucionales y de forma.

Constitución Nacional

Poco después de la ley que aprobó el Convenio, y al reformarse la Constitución de 1994, se agregó a su texto, como atribución del Congreso, el:“Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.” (Art. 76 Inc. 17). La casi totalidad de estos principios están contenidos en el Convenio de la OIT.

Leyes Nacionales

La ley 23,302 sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes de Argentina. (Boletín Oficial, 12 de Noviembre de 1985) y el  Decreto Reglamentario Nº 155/89.

La ley 24.544.aprobó el Convenio Constitutivo del Fondo para el desarrollo de los pueblos indígenas de América latina y el Caribe. (Boletín Oficial, 20 de octubre de 1995).

La.ley 24.956 (Boletín Oficial, 28 de mayo de 1998). incorporó al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2000 la temática de autoidentificación de identidad y pertenencia a comunidades aborígenes, mediante la ampliación de los módulos previstos en el mismo.

La.ley 25.517 dispuso que los restos mortales de aborígenes que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas debían ser puesto a disposición de las comunidades indígenas a las que pertenecían. (Boletín Oficial, 20 de diciembre de 2001).

La ley 25.549 Declaró de utilidad pública y adjudicó tierras a la Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’oi. (Boletín Oficial, 31 de diciembre de 2001).

La ley 25.607 dispuso la Campaña de difusión de los derechos de los pueblos

indígenas. (Boletín Oficial, 18 de junio de 2002).

La ley 25.811 Declaró de utilidad pública y sujetas a expropiación tierras de Lapacho Mocho.(Boletín Oficial, 1 de diciembre de 2003).

La ley 26.206 de Educación Nacional dispone: “Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a sus lenguas y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as” (Art. 11 Inc. ñ)

Constituciones, leyes y disposiciones provinciales

Hay disposiciones sobre los derechos de los indígenas en las constituciones de las provincias de Buenos Aires (Art. 36 Inc.9), de Chubut (Art.34 y 95), de Salta (Art. 15), de Jujuy (Art.50), de Río Negro (Art. 21 y 42), de Neuquén (Art. 239 Inc. d), de Formosa (Arts. 48, 79 y 93 Inc. 10), La Pampa (Art. 6º) y la de Chaco (Art. 37).

En la provincia de Chaco se dictó ley provincial 3.258.de las comunidades indígenas y creó el Instituto del Aborigen Chaqueño. (Boletín Oficial, 5 de junio de 1987) y la ley 4.617 facultó al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con pobladores no aborígenes que habitan zonas de reserva de comunidades indígenas. (Boletín Oficial, 28 de julio de 1999). La ley 4.801 modificó artículos 13 y 14 de la ley 3.258 (de comunidades aborígenes) y sustituye término mataco por wichi. (Boletín Oficial, 17 de noviembre de 2000).

En la provincia de Chubut se dictó la ley 2.378 de Mensura y amojonamiento de tierras. Rawson. (Boletín Oficial, 15 de octubre de 1984). La ley 3.247 creó la Comisión Provincial de Identificación y Adjudicación de Tierras a las Comunidades Aborígenes. (Boletín Oficial, 10 de enero de 1989). La ley 3.510 de Reconocimiento de Comunidades Indígenas radicadas en la provincia. (Boletín Oficial, 30 de marzo de 1990). La ley 3.657 de creación del Instituto de Comunidades Indígenas. (Boletín Oficial, 30 de agosto de 1991). La ley 3.765. Instituto autárquico de colonización y fomento rural. (Boletín Oficial, 9 de noviembre de 1992). La ley 4.013 que creó el registro de comunidades indígenas de la provincia del Chubut. (Boletín Oficial, 19 de octubre de 1994).

En la provincia de Formosa se dictó la ley 426 integral del aborigen en la que se crea el Instituto de Comunidades Aborígenes. Formosa. (Boletín Oficial, 20 de noviembre de 1984). Se dictó el Decreto 983/2003. Convocatoria a elecciones en las comunidades aborígenes para elegir director. (Boletín Oficial, 11 de julio de 2003). Se dictó la Resolución 120/2002 que autoriza a comunidades aborígenes a practicar la caza de subsistencia.. (Boletín Oficial, 22 de abril de 2002).

En Mendoza se dictó la ley 6.920 que reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza. La ley 6.920. Reconoce la preexistencia étnica y cultural del pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza. (Boletín Oficial, 9 de octubre de 2001).

En la provincia de Misiones se dictó la ley 2.727 de Aborígenes – Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes – Creación – Comunidades Guaraníes -  y deroga ley 2.435. (Boletín Oficial, 27 de diciembre de 1989). La ley 3.773 de creación del Registro de Nombres Aborígenes de Misiones. (Boletín Oficial, 6 de agosto de 2001).

En la provincia de Río Negro se dictó la ley 2.200 de reserva de tierras para radicación. Agrupación Indígena Cañumil. (Boletín Oficial, 7 de diciembre de 1987). La ley 2.233 creó la Comisión de Estudio del Problema Indígena de la Provincia de Río Negro.. (Boletín Oficial, 19 de septiembre de 1988). La ley 2.287 sobre Recursos humanos. Población indígena. (Boletín Oficial, 2 de enero de 1989). La ley 2.641 que otorga titulo de propiedad en forma gratuita a integrantes de la reserva indígena Ancalao. (Boletín Oficial, 26 de julio de 1993).Ley 2.641. Otorga titulo de propiedad en forma gratuita a integrantes de la reserva indígena Ancalao. Viedma, 17 de junio de 1993. (Boletín Oficial, 26 de julio de 1993).

En la provincia de Salta se dictó la ley 4.086 de Reservas indígenas. (Boletín Oficial, 12 de enero de 1966). La ley 4.517 sobre Reserva indígena provincial. (Boletín Oficial, 17 de octubre de 1972). La ley 5.675 que aprueba el  Convenio sobre la formación de secciones de baqueanos aborígenes. (Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1980). Ley 6.067. Convenio sobre promoción integral de familias aborígenes chaqueñas. (Boletín Oficial, 9 de marzo de 1983). Ley 6.373 sobre promoción y desarrollo del aborigen. (Boletín Oficial, 3 de julio de 1986). Ley 6.469 de regularización jurídica de asentamientos poblacionales. (Boletín Oficial, 9 de setiembre de 1987). Ley 6.570. La ley de colonización de tierras fiscales. (Boletín Oficial, 26 de diciembre de 1989). La ley 6.759 de creación del Museo Etnográfico en Tartagal. (Boletín Oficial, 4 de noviembre de 1994). La ley 7.121 referida a Desarrollo de los pueblos indígenas. (Boletín Oficial, 9 de enero de 2001).

En la provincia de Santa Cruz se dictó la ley 1.862 que creó el “Plan Cacique Limonao” de promoción y asistencia a las colonias Villa Picardo y Laguna Sirven. (Boletín Oficial, 2 de diciembre de 1986).

En la provincia de Santa Fe se dictó la ley 5.487 de creación de la Dirección Provincial del Aborigen. (Boletín Oficial, 3 de enero de 1962). La ley 10.701 de creación de escuela de educación inicial de comunidad mocoví en Recreo. (Boletín Oficial, 12 de diciembre de 1991). La ley 11.078 de comunidades aborígenes. (Boletín Oficial, 4 de enero de 1994). La ley 11.588 de desafectación de terreno en comuna de Berna Departamento General Obligado. Comunidad aborigen. (Boletín Oficial, 26 de octubre de 1998).

En de Tierra del Fuego, Malvinas e Islas de Atlántico Sur se dictó la ley 405 de adjudicación de tierras a las Comunidades del Pueblo Ona de la provincia. (Boletín Oficial, 27 de julio de 1998). La ley 592 de adjudicación de tierras a las Comunidades del Pueblo Ona de la provincia: modificación. (Boletín Oficial, 5 de diciembre de 2003).

El Anteproyecto de Código

El “Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” de la comisión integrada por Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, (creada por Decreto presidencial Nº 191/2011) incorpora entre los derecho reales “la propiedad comunitaria indígena” (Art. 1887 Inc. c) y Arts. 2028 al 2036) y declara que: “El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad” (Art. 2029). Dispone, además, que: “La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida: a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria; b) por usucapión; c) por actos entre vivos y tradición; d) por disposición de última voluntad. En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral. El trámite de inscripción es gratuito.” (Art. 2031) En otra parte dice que: “La propiedad indígena es exclusiva y perpetua. Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero. No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.” (Art.2032) Y, añade, que: “La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.” (Art. 2034)

Jerarquía Constitucional

En el Congreso se han presentado proyectos de ley para darle jerarquía constitucional al Convenio 169, algo que nuestra Carta Fundamental autoriza, exigiendo el “voto de las dos  terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara” (Art. 75 Inc. 22), y que su sanción sería muy oportuna al cumplirse en estos días el vigésimo aniversario de la promulgación de la ley 24.071.

                                               Córdoba, Abril de 2012.

Published in: on 4 abril 2012 at 18:47  Dejar un comentario  

La Codificación del Derecho Procesal Constitucional

Derecho Parlamentario, por Jorge Horacio Gentile

Lo sustantivo

La primera garantía que tienen los derechos humanos es la Constitución Nacional, complementada por las de las provincias, los tratados internacionales con jerarquía constitucional, y las instituciones políticas que ellas establecen: como la forma representativa y republicana de gobierno y federal de estado. Todo ello constituye el verdadero Código de Garantías que reconoce y protege nuestros derechos, y que debemos entender como la legislación sustancial o de fondo en esta materia.

A ello se agrega el control de supremacía constitucional, según la modalidad del judicial review o difuso, y que los jueces lo resuelven en los casos concretos; y que deviene de diferenciar las atribuciones del poder constituyente de los órganos del poder constituido, y que en nuestro país se ha desarrollado siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos a partir de caso “Marbury” de 1803, sin el cual la vigencia de la Constitución sería imposible.

Lo adjetivo

Lo que es necesario codificar, como legislación adjetiva, son los procesos judiciales constitucionales destinados a proteger específicamente los derechos, como son el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data, el derecho de rectificación, de la información y las acciones o recursos de inconstitucionalidad.

En la actualidad estos procesos están regulados en forma deficiente, en normas dispersas, que merecerían ser sistematizada en un Código, como lo son otras materias de la legislación de fondo y de forma. A título de ejemplo podemos decir que el amparo está regulado todavía por 9 leyes, con modalidades diferentes, 8 de las cuales fueron dictadas antes de la reforma constitucional de 1994. Las dos primeras, y las más importantes, la ley 16.986 – que establece el amparo contra actos u omisiones de autoridad pública- y el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en sus Artículos 321 inciso 8 y 498 (Ley 17.454 y sus reformas) –contra actos u omisiones de particulares-, fueron dictadas por gobiernos de facto, que con dichas disposiciones pretendieron limitar su empleo. El Amparo Impositivo, esta reglado por los artículo 86, 164 y 165 de la Ley 11683 (T. O. 1978 Ley 21.858); el Amparo por mora de la Administración por el Artículo 28 de la Ley 19.549 reformada por ley 21.858 de Procedimientos Administrativos; Amparo del elector reglado en el Código Electoral Nacional previsto en los Artículos 10, 11, 129 y 147 (Ley 19.945 y sus reformas); El amparo Sindical regulado en la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores en su Artículo 47: el Amparo del Código Aduanero en sus Artículos 1660 y 1661 (Ley 22.415); Amparo previsional de la ley 24.655 (Artículo 2 inciso d) y el ambiental reglado en el Artículo 30 de la ley 25.675.

El hábeas corpus está regulado, todavía, por la ley 23.098, dictada también antes de la reforma de 1994, y no prevé los casos de privación de la libertad física producida por particulares, ni la de desaparición forzada de personas, incluida en el artículo 43 de la Constitución.

No esta previsto en nuestra legislación nacional un procedimiento específico para la acción de inconstitucionalidad, lo que ha hecho que se la tramite a través del procedimiento de la acción de certeza, que en muchos casos, se traba discutiendo si hay o no certeza, lo que posterga o frustra el debate sobre la cuestión constitucional.

Tampoco está previsto por ley procedimiento alguno para declarar de oficio la inconstitucionalidad, lo que generalmente se hace sin escuchar antes a la partes; o para hacer valer el derecho de rectificación previsto en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, ni hay procedimiento específico para el amparo colectivo, previsto en el referido artículo 43 de nuestra ley Fundamental.

Respecto al derecho a la información no hay procedimiento judicial reglado para hacer cumplir los derechos reconocidos en el Decreto 1172/03 (BO 04/12/2003) en el que se aprueban los reglamentos generales “de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”, “para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”,”para la Elaboración Participativa de Normas”,”para el Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” y “de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos”

Necesidad y alcance

Por ello es que creemos necesario que el Congreso de la Nación sancione un Código; que en distintas propuestas se ha dado en llamar de Garantías Constitucionales, o Procesal o de Procedimiento Constitucional, o de la Seguridad Personal –como mejor nos gusta denominarlo a nosotros-; con el propósito de regular y sistematizar los procedimientos de los procesos judiciales encaminados a proteger los derechos personales y colectivos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y a asegurar la supremacía constitucional y de convencionalidad.

El proyecto, las leyes y el código

La idea de un código de procesos constitucionales nació en la provincia de Córdoba en la Convención Constituyente de 1987, que sancionó su quinta Constitución, en el proyecto que presentamos con los constituyente del bloque del Peronismo Renovador y la Democracia Cristina, en el que proponíamos el dictado de un Código de “Garantías Constitucionales (que establecerá el procedimiento del hábeas corpus, amparo, amparo por mora de la administración, acción de inconstitucionalidad, derecho de réplica, mandamos, acción popular en defensa de los intereses difusos, etc.)”, en el artículo 103 inciso 13 (Ver Diarios de Sesiones, Tomo I, página 246), disposición que no fue aprobada por esa Asamblea.

Más tarde, como diputado de la Nación, presenté un proyecto de Código de la Seguridad Personal (Trámite Parlamentario Nº 171 del año 1990), de 107 artículos, publicado en el libro de mi autoría: “Tercera Rendición de Cuentas como diputado de la Nación desde el 1º de setiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991”, que nunca fue tratado por la Cámara. Luego el mismo fue sancionado por ley 6.944 de la Legislatura de la Provincia de Tucumán con el nombre de Código Procesal Constitucional y con 111 artículos, con algunas pocas modificaciones que lo adaptaron para aquella provincia por iniciativa del legislador Sergio Díaz Ricci, quién había colaborado también en la redacción del proyecto que presenté en Diputados.

El proyecto lo redacté, con el propósito político de cumplir con la plataforma electoral de las elecciones de 1983 del Partido Demócrata Cristiano al que pertenezco, por las que nuestro país retornó a la Democracia, luego de un gobierno militar y una etapa política donde se atentó gravemente contra los derechos humanos, y por el deseo de todos los argentinos de que estos atropellos no volvieran a ocurrir.

En la Legislatura de Córdoba hace unos años el diputado Rafael Vaggione presentó un proyecto de Código de Procedimiento Constitucional redactado por el doctor Guillermo Barrera Buteler. El proyecto de Código de la Seguridad Personal, que presenté al Congreso fue presentado en dos oportunidades, en la Legislatura de la Provincia de Córdoba, adaptado al nivel provincial, por los legisladores Juan Carlos de la Peña y Santiago Soleri. Una comisión del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba; integrada por José Daniel Godoy, Félix López Amaya, Carlos Valdez y Ricardo Vergara; redactó un ante proyecto de Código Procesal Constitucional, que fue concluido el 7 de agosto de 2011.

La idea del proyecto de Código tuvo por antecedente remoto el célebre Decreto de Seguridad Individual, aprobado por el Triunvirato el 23 de noviembre de 1811, de 9 artículos, y, por precedentes más recientes, la Ley de Jurisdicción Constitucional de Costa Rica, Número 7135 del 11 de octubre de 1989 (luego reformada por la ley 7209 del 7 octubre de 1990), que unía en un solo texto el hábeas corpus, el amparo y la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el sala cuarta del la Corte Suprema de Justicia de aquel país; y la ley de Procedimientos Constitucionales de la República del Salvador, del 14 de enero de 1960 (Decreto Legislativo Nº 2996 reformado por Decreto Legislativo Nº 45 del 6 de julio de 2006), que tiene 96 artículos y que el primero de ellos declara que “Son procesos constitucionales, los siguientes: 1)- El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2)- El amparo; y 3)- El de exhibición de la persona.” Fueron consejeros en el momento de la redacción los doctores Néstor Pedro Sagües y Adolfo Rivas y se tomaron en cuenta los proyectos de leyes de amparo de los diputados Jorge Reinaldo Vanossi y Jorge O. Folloni, que había entonces en la Cámara.

En Entre Ríos hay una ley 8369, del 4 de octubre de 1990; modificada por la 8640, del 27 de marzo de 1992; la 9550, del 23 de febrero de 2004; y la 9571, del 24 de junio de 2004, que reúne las normas procedimentales sobre el amparo, acción de ejecución, el hábeas corpus, de control de constitucionalidad -por vía directa-, recurso extraordinario de inconstitucionalidad y amparo ambiental.

En la provincia de Santa Fe esta vigente la ley 10.000 de parecido tenor y en Salta hay una ley que regula el hábeas corpus y el amparo. El diputado de dicha Provincia Marcelo Luis Gastaldi ha presentado un proyecto de Código Procesal Constitucional de 89 artículos, que “regula los procesos constitucionales derivados de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data e inconstitucionalidad, cuya finalidad esencial es la de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” (Art. 1).

La ley 28.237 aprobó el Código Procesal Constitucional del Perú, que entró en vigencia el primero de diciembre del año 2004, el que consta de un título preliminar y trece títulos, con 121 artículos, 7 disposiciones finales y 2 transitorias. Este código tiene por antecedente la ley 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo, de 1982. Además de los principios generales el Código regula los procesos constitucionales del hábeas corpus, de amparo, de hábeas data, la acción de cumplimiento y el control de supremacía constitucional, mediante los procesos de acción popular ante el Poder Judicial; el proceso de inconstitucionalidad -por vía directa-, que se ventila ante el Tribunal Constitucional; y el proceso competencial, entre distintos entes estatales, que también es de conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional.

Contenido del Código de la Seguridad Personal

Nuestro proyecto tenía un Título primero donde se establecían los “Principios generales”, donde, entre otros temas, se fijaba la competencia de los tribunales, la posibilidad de que los jueces declaren de oficio, en el caso concreto, la inconstitucionalidad normas y actos contrarios a la Constitución, debiendo oír antes a las partes.

En el Título segundo había cinco capítulos. El Capítulo primero que contenía las “Disposiciones generales”, donde se hablaba de la legitimación activa de las acciones de hábeas corpus y amparo, que lo podía intervenir cualquier persona interesada, sus defensores y el Ministerio Público; del horario extraordinario para interponer estas las acciones de hábeas corpus y el amparo, fuera de las horas hábiles; los términos perentorios; los plazos improrrogables; el impulso procesal de oficio; la competencia por materia; la conversión de la acción; las recusaciones que no son admisible cuando son sin causa; la gratuidad, las causales en caso de estado de sitio; la apelaciones, las quejas; procedimiento en la alzada; las costas y las sanciones por acciones maliciosas, entre otros temas.

El Capítulo segundo trata del hábeas corpus que garantiza la libertad física y ambulatoria de las personas, sin limitarlo, como hace la ley 23.098, al caso de las denuncias de actos “lesivos (que) emanen de autoridad nacional o provincial” (Art. 2), extendiéndolas a los casos que sean causado por particulares. Además, se amplían las causales, agregando el caso de las amenazas o limitaciones a la libertad ambulatoria que provengan de autoridad judicial; la restricción ilegítima al derecho de entrar y salir libremente del territorio argentino; cuando la misma exceda el plazo legal de la detención o de la condena; cuando haya ilegitimidad en la incomunicación del detenido o exceso en los plazos y condiciones establecidos por la ley; y cuando el hecho que motiva la detención no esté tipificado y penado en la ley vigente.

Hoy habría que explicitar el caso de la desaparición forzada de las personas, como indica el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el de los derechos de la personas por nacer cuando se la pretende extraer del seno materno para privarla de su vida (aborto). También en los casos que los jueces demoren el hacer efectiva la libertad de personas que han cumplido su condena o el traslado de una persona privada de su libertad a otra jurisdicción que ordenó su captura o que es competente para atender su causa.

También habría que hacerlo con los casos en que no se de incumplimiento o se infrinja la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se respeten los períodos de observación, tratamiento, prueba o de libertad condicional (Art. 12), y no se cumpla con el régimen de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, programas de prelibertad, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, prisión diurna, nocturna o trabajos para la comunidad y libertad asistida. O no se cumplan las normas que garantizan a los internos: higiene, vestimenta, alojamiento adecuado; además de educación, trabajo, asistencia médica y espiritual; o sus derechos de comunicación y relaciones familiares y sociales; o cuando el régimen disciplinario sea transgredido por las autoridades penitenciarias.

Otra causal del hábeas corpus podría ser ahora el incumplimiento de las medidas de seguridad curativa de desintoxicación y rehabilitación previstas en la ley 23.727 de Estupefacientes (Arbs. 16, 17 y 18).

Se amplía la competencia, hoy limitada a los jueces de primera instancia en lo criminal para la presentación y tramitación del hábeas corpus en la Capital Federal (artículo 8 inciso 1 de la ley 23.098) a todos los jueces de primera instancia, porque la libertad física o deambulatoria de las personas no es materia especializada de la que deban entender con exclusividad los jueces, del fuero penal, que instruyen las causas donde se puede castigar con la privación de la libertad a las personas que hayan cometido delitos; sino, todo por el contrario, a todos los jueces que están habilitado para entender en los amparos que protegen a los demás derechos.

No creemos tampoco que las acciones de amparo o de inconstitucionalidad deben ser atendidas por tribunales especializados, como está previsto en el Código de Tucumán, o como en algunas provincias que le dan competencia para atender la acción de inconstitucionalidad al Tribunal Superior o a su Corte Suprema provincial, creo que todos los jueces, antes de la especialidad que se les atribuye son jueces de la Constitución y tienen a su cargo el control de constitucionalidad. Estas acciones deben ser atendidas por cualquier juez y recurridas ante los tribunales encargados de revisar sus sentencias. No deben preverse, como en algunos proyectos, el recurso de casación, que revisa sólo los fundamentos de derecho, separándolo de los hechos algo que con razón fue cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Casal, Matías” (20 de setiembre de 2005).

El proyecto crea el Registro de personas privadas de libertad, que abarca a las personas detenidas, privadas o restringidas en su libertad física, dependiente del Congreso de la Nación (el Art. 49 del Código de Procedimiento Constitucional de Tucumán lo creó y lo hace depender de la Corte Suprema provincial), al cual toda autoridad pública, nacional, provincial o municipal, debe comunicar, en el plazo de cuarenta y ocho horas, la restricción a la libertad física de las una personas bajo su jurisdicción, informando la identidad y demás datos personales del afectado, clase y duración de la limitación, debiendo mantener actualizada la información. Existe en la provincia de Buenos Aires creado por las Leyes 13.203 y 13.284.

El Capítulo tercero se refiere al “Amparo”, en general, contra actos, omisiones u hechos de autoridad pública o particulares, con un plazo de caducidad de 90 días, sin necesidad de agotar la vía administrativa, las medidas cautelares y el procedimiento en general.

Después de la experiencia de los últimos años sería necesario revisar lo proyectado y ampliar lo referido a las medidas cautelares y agregar lo de la tutela anticipada.

El Capítulo cuarto trata de los “Amparos especiales”: el hábeas data, el electoral, el fiscal y aduanero, el por mora de la administración y el derecho de rectificación (este último fue suprimido por la Legislatura de Tucumán por lo que no integra el Código Procesal Constitucional de esa provincia). Hoy tendríamos que agregar el sindical, previsional y el ambiental, previstos en la legislación nacional, y el de la información sobre actos de gobierno o administrativos, en contra de las autoridades que se nieguen a suministrarla. La demora en expedir documentos de identidad o de inclusión en los padrones electorales o hacer cambio de domicilios en los mismos debería poder ser solucionada mediante una acción de amparo.

El Capítulo quinto se refiere a los “Amparos colectivos” que comprende a los de protección y de reparación de los intereses difusos. En estos tiempos habría que pensar en incluir también la acción de clase, tomando en cuanta la experiencia norteamericana y los proyectos que hay actualmente en el Congreso.

En el Título tercero se trata del “Control jurisdiccional de constitucionalidad”. En el Capítulo primero la que se hace “De oficio”, donde se contempla el traslado a las partes, cuando se estime que la norma aplicable puede adolecer de alguna objeción constitucional, antes del pronunciamiento. En el Capítulo segundo, la “Por acción” declarativa de inconstitucionalidad, para la cual no es necesario agotar la vía administrativa, y se establece un plazo de sesenta días para interponerla a partir de la publicación de la ley o del acto, o desde que se tenga conocimiento de ellos, sin tener en cuenta, como exige la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que la ley haya sido o no aplicada. La falta de presentación en tiempo y forma, por vía directa, no obsta el planteo por vía indirecta de la inconstitucionalidad.

En el Capítulo tercero se titula “Por apelación ante la Corte Suprema de Justicia”, con la queja, el depósito correspondiente y su devolución, y el writ of certiorari, similar al artículo 280 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, y se establecen como causales las que están previstas en el artículo 14 de la ley 48 y los casos de sentencia arbitraria según la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora haría que agregar las recientes acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que regulan Los Amigos del Tribunal (Acordada Nº 28 del 2004); del reglamento de los escritos de los recursos extraordinarios y de quejas por denegación de aquel ante dicho tribunal, (Acordada Nº 4 del año 2007), con los ajustes y la flexibilidad que la doctrina ha señalado, y la que prevé las audiencias públicas: informativa: conciliatoria y ordenatoria (Acordada Nº 30 de 2007).

También se debería agregar, en este capítulo, lo referente al “control de convencionalidad” de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando aplica la Convención Americana sobre Derecho Humanos, de San José de Costa Rica, y lo referente al cumplimiento de sus sentencias, teniendo en cuenta lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Cantos, José María c/ Santiago del Estero” (del 21 de agosto de 2003, con motivo de la sentencia del 28 de setiembre de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Lo nuevo

Luego de las reiteradas desobediencias a las órdenes judiciales de la que son responsables funcionarios políticos, administrativos y de las fuerzas de seguridad, se hace necesario preveer sanciones, pecuniarias o de arresto, que los jueces puedan aplicar a los órganos o funcionarios que no las cumplan, y que se dispongan en casos de tutelas anticipadas, medidas cautelares o para ejecutar sentencias.

También podría preverse el recurso de atentado o de innovación, previsto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán (Arts. 44 al 47), para resguardar el efecto suspensivo de un recurso, o cuando esta pendiente de resolución una recusación o una cuestión de competencia o un incidente que impida proseguir el juicio, e impedir que se ejecuten resoluciones o sentencias.

En nuestro proyecto se autorizaba la presentación de escritos por telegramas y cartas documentos, ahora habría que incluir todo lo que se puede hacer mediante los medios electrónicos y la red Internet como: presentar denuncias, escritos, recursos, correr traslados, notificar y acceder a la información respecto de los trámites que siguen los expedientes en los tribunales y en la administración pública, para lo cual no sería necesario constituir domicilio en la ciudades sede de los tribunales. El Registro de detenidos, que actualmente está creado como dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debería que estar informatizado.

También habría que reconocer la legimitación activa de los defensores del pueblo de todas las jurisdicciones -nacional, provincial y municipal- como interpreto que expresa el artículo 43 de la Constitución Nacional. La medidas autosatisfactivas y habría que ponerle límites al per saltum (no regulado actualmente en la legislación nacional e incorporado en el Art. 107 del Código Procesal Constitucional de Tucumán).

Nuestro Congreso tiene una deuda histórica con la Constitución cuando en el artículo 18 dispone que: “(…)El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.(…)”, ya que esta ley nunca fue dictada y, en su reemplazo y con criterios dispares y distintos, esta materia se encuentra regulada por distintas normas de fondo y de forma, en los distintos niveles del Estado. A esto hay que agregar los archivos digitales que tienen las computadoras y las comunicaciones por teléfonos móviles o fijos, que mediante órdenes judiciales o sin ellas son secuestrados o intervenidos, atentando, en algunos casos, contra el secreto profesional o la intimidad de las personas. Un capítulo de éste Código podría saldar la referida deuda y crear, además, un procedimiento eficaz para evitarlo o repararlo.

Reflexión final

Esta de más, señalar las ventajas que significaría unificar y sistematizar la legislación, actualmente dispersa, referida a la protección de los derecho personales y actualizarla incluyendo los nuevos institutos creados por la jurisprudencia, acordadas de la Corte y discutidas por la doctrina de los autores; además de los medios que la tecnología nos proporciona para perfeccionar, simplificar, agilizar y hacer más seguros los procedimientos judiciales y administrativos.

Con ello queremos reafirmar aquello que el 23 de noviembre de 1813 el Decreto de Seguridad Individual, declaró:

“Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la libertad civil, y principio de todas las instituciones sociales, es la que se llama seguridad individual.”

Las elecciones en Argentina de los Parlamentarios del MERCOSUR

Edificio del Congreso de Montevideo

El artículo 6 del Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR firmado en Montevideo el 9 de diciembre de 2005, que dispone como se eligen sus integrantes, reza lo siguiente: “Elección

1. Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto.

2. El mecanismo de elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se regirá por lo previsto en la legislación de cada Estado Parte, la cual procurará asegurar una adecuada representación por género, etnias y regiones según las realidades de cada Estado.

3. Los Parlamentarios serán electos conjuntamente con sus suplentes, quienes los sustituirán, de acuerdo a la legislación electoral del Estado Parte respectivo, en los casos de ausencia definitiva o transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha y forma que los Parlamentarios titulares, así como para idénticos períodos.

4. A propuesta del Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá el “Día del MERCOSUR Ciudadano”, para la elección de los parlamentarios, de forma simultánea en todos los Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.”

Por ello es que propongo que en Argentina se reforme el Código Nacional Electoral (ley 19.945 y sus reformas) y se establezca que los parlamentarios del MERCOSUR sean elegidos:

1. Por los ciudadanos del pueblo de la Nación, que se encuentren
inscriptos en el padrón electoral, y los de los países que integran el
MERCOSUR que se inscriban a ese efecto, siempre que estos últimos
tengan una residencia de dos años en Argentina.

2. La elección se hace en distrito único y mediante listas de candidatos que presentan los partidos políticos, las alianzas electorales o las confederaciones de partidos ante la Junta Electoral de la Capital Federal.

3. En las listas se aplicará el cupo previsto en la ley 24.012.

4. En cada una de las listas que presenten los partidos, las alianzas
electorales o la confederación de partidos deberá haber al menos un
candidato nacido o con residencia continua en los dos últimos años, en no menos de diez y seis (16) distritos electorales, entendiendo por tales a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires.

5. Al menos uno de los integrantes de la listas de candidatos debe
representar a los pueblos indígenas (artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional).

6. Al momento de votar el elector podrá marcar hasta tres (3) preferencias de los candidatos titulares de las listas, lo que permitirá, al momento de asignar las bancas, alterar el orden de las mismas según el número devotos que obtenga cada uno de ellos dentro de su lista, sin que para que para que se produzca dicha alteración tenga que haber un porcentaje mínimo de preferencias.

7. Practicada la elección las bancas se distribuirán en forma proporcional según el número de votos obtenidos por cada una de dichas listas, de la misma forma que el Código Nacional Electoral dispone para la elección de diputados nacionales (artículo 161), pero sin el piso del 3% .

8. Para asignar las bancas se tiene en cuenta el orden de los candidatos, según los votos de la lista, con las alteraciones que se producen por las preferencias de los electores.

Fundamentos

Aunque el MERCOSUR no muestra el dinamismo que los pueblos latinoamericanos esperan para integrarse política, social y económicamente, y las competencias que se le han asignado a su Parlamento; creado en el Protocolo Constitutivo firmado en Montevideo el 9 de diciembre de 2005, y que viene a sustituir la Comisión Parlamentaria Conjunta, son por demás limitadas; se hace necesario reglamentar en cada país las elecciones de los parlamentarios que integrarán dicho Cuerpo.

El mismo funciona desde el 7 de mayo de 2006, con diez y ocho (18) representantes elegidos por los Congresos de los países que lo integran – nueve (9) diputados y nueve (9) senadores-, y que ha comenzado ya la “segunda etapa de la transición”, que comprende “el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014”, previsto en la Disposiciones Transitorias de dicho Protocolo; y que no está muy lejos el día que el Consejo del Mercado Común establecerá “el Día del MERCOSUR Ciudadano”, que según las referidas Disposiciones Transitorias deberá ser en el año 2014, en el que deberán celebrarse las elecciones directas y simultáneas en todos los países signatarios para elegir los parlamentarios. Desde ese año la composición pasará a ser la siguiente: Brasil, 75 miembros; Argentina, 43 miembros; Paraguay y Uruguay, 18 miembros cada uno.

En nuestra propuestas esta previsto el voto de los ciudadanos de nuestro país y de los estados hermanos que componen el MERCOSUR y que tiene residencia en Argentina.

Las exigencias del Protocolo imponen una serie de condiciones que en un
país federal y con una larga tradición en el uso del voto “directo,
universal, y secreto” son necesarias determinar y regular para que la
voluntad de los ciudadanos sea eficaz, clara y transparente en la elección de estos parlamentarios que durarán cuatro (4) años en su mandato (Artículo 10 del Protocolo).

Por ello es que proponemos el voto por lista proporcional con el sistema D´Hondt para la asignación de las bancas, que desde hace varias décadas se usa a nivel nacional para la elección de los diputados (artículo 161 del Código Nacional Electoral ley 19.945 y reformas), pero sin el piso del 3%, que además de ser proscriptivo para las minorías, solamente tiene sentido en la provincia de Buenos Aires por el número de votos que en ese distrito se necesitan para acceder a una banca en la Cámara baja.

Para cumplimentar con la “adecuada representación por género, etnias
y regiones” es que proponemos que en las listas de candidatos la mayoría de los distritos electorales tengan representantes, que se tome en cuenta también la representación de los pueblos originarios; y que los ciudadanos puedan al votar marcar sus preferencias, para evitar los efectos perniciososde las “listas sábanas” y cerradas, confeccionadas por la cúpula de los partidos o de las alianzas electorales.

Con esta propuesta, dejamos afirmada nuestra voluntad de dinamizar desde lo político la siempre anhelada integración regional y democratizar el MERCOSUR.

Published in: on 16 junio 2011 at 19:16  Dejar un comentario  

Poner Fin al Poder Ejecutivo Legislador

Edificio del Congreso Argentino

La reforma constitucional de 1994 autorizó y puso límites a la delegación legislativa del Poder Legislativo al Ejecutivo (Art. 76); e instruyó al Congreso para que revise toda la delegación anterior y las leyes dictada en su consecuencia. Dispuso, además, que toda esa legislación que no contenga plazo establecido para su ejercicio, a menos que sea ratificada por el Congreso, caducará a los 5 años (Cláusula transitoria 8ª.), luego de un estudio pormenorizado y riguroso. Este término se prorrogó varias veces (por leyes 25.148, 25.645, 25.918, 26.135 y 26.519) y vence el 24 de agosto próximo.

Entre las leyes delegantes está el Código Aduanero, ley 22.415 del gobierno militar –tachado de inconstitucional por delegar potestades tributarias -, que fue en lo que se fundó el Ministro de Economía para dictar la famosa Resolución 125/ 2008 que estableció la alícuota de retenciones a las exportaciones, que generó el conflicto, todavía irresuelto, con el campo.

El nuevo Artículo 76 de la Constitución dispuso que: “Se prohíbe la delegación  legislativa en el Poder Ejecutivo, Salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la  delegación que el Congreso establezca (…)” y fue dictada con el propósito de atenuar los poderes presidenciales. Por eso la norma permite la delegación sólo por vía de excepción y cumpliendo ciertas pautas: que se suministre un criterio claro para guiar al organismo administrativo al cual se le transfieren potestades, que la transferencia de facultades tenga lugar sólo respecto de materias determinadas, y que la delegación se efectúe por tiempo limitado Es claro, que la Cláusula transitoria 8ª, al exigir “ratificación expresa por una nueva ley”, demandaba que las normas que contuvieran delegaciones legislativas fueran examinadas  exhaustivamente.

El constituyente Alberto García Lema expresó que: “(…)La finalidad de la Disposición Transitoria Octava fue facilitar el análisis por el Congreso de las bases de la delegación utilizadas en la legislación preexistente, previendo un plazo de transición más que razonable (de cinco años) para que pudiese valorar la conveniencia ya sea de ratificar sin cambios la delegación concedida, ya fuere de mantenerla pero modificando el originario intelligible standard –en ambos casos fijando el plazo para su ejercicio-, o simplemente dejándola sin efecto y reasumir íntegramente la potestad legislativa”. Esta postura fue destacada por la Corte Suprema (Fallos 331:2406). Lo que no hay dudas acerca de que la intención del Constituyente exigía una revisión integral, pormenorizada y minuciosa.

La ley 26.519 creó, tardíamente, una Comisión especial a la que encarga, en el marco de lo dispuesto por la disposición transitoria 8ª, la revisión de toda la materia delegada.

El Congreso, hasta ahora, no revisó la delegación legislativa, y se limitó a ratificar en masa y prorrogar las delegaciones legislativas, muchas de ellas dictadas durante los gobiernos de facto. ¿Qué debe hacer entonces, en esa coyuntura, el Congreso?

Todas esas ratificaciones son inconstitucionales por haber eludido el mandato constitucional. Por lo que la legislación delegada, en sentido estricto, ya caducó en los términos de la Disposición transitoria 8ª. Y por ello el Congreso no debe hoy volver a ratificarla. El Congreso debe, entonces, legislar nuevamente en cada una de las materias, lo que no es fácil ya que hay más de 1900 leyes involucradas, sino porque todas las relaciones nacidas al amparo de esa legislación delegada habrían caducado ya en el año 1999, al transcurrir los 5 primeros años.

El Congreso está, hoy, frente a la misma disyuntiva que tuvo en 1999 y seguramente decidirá:

1. Postergar de nuevo la revisión de toda la legislación y ratificar en masa la que fue delegada por un tiempo determinado, como lo ha hecho hasta ahora;

2. Ratificar expresamente y de modo definitivo toda la legislación delegada que haya logrado identificar; o

3. Ratificar algunas leyes, derogar otras, y ponerle plazo de caducidad a algunas de las no ratificadas. Las retenciones, a estar por lo que expresan los proyectos de la oposición, es posible que entren en esta categoría, se deroguen algunas (maíz, trigo y girasol), y se mantengan otras, con una alícuota que se reduzca progresivamente hasta su extinción.

La delegación y revocación de las potestades legislativas, es privativa del Congreso, y las leyes que lo instrumentan no pueden ser vetadas por el Ejecutivo.

La República necesita el respeto de la división de poderes, para lo cual el Congreso debe recuperar las facultades que, desde hace tanto tiempo, le fueron sustraídas.

Córdoba, agosto de 2010.

* Es profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y Católica de Córdoba y fue diputado de la Nación..

** D.Phil (Doctor en Filosofía) University of Oxford, Reino Unido.

Published in: on 21 agosto 2010 at 10:06  Dejar un comentario  

Sobre el Caso Redrado: Consejo Vinculante o No Vinculante

Anibal Fernandez

Jefe de Gabinete Argentino Aníbal Fernandez

Aníbal Fernández afirmó, antes de la renuncia no aceptada de Redrado, que el consejo que debe emitir la Comisión parlamentaria que trata su caso no es vinculante, o sea que no obliga al Poder Ejecutivo que quiere removerlo, lo que no es del todo cierto.

Recordemos que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner dictó dos decretos de necesidad y urgencia (DNU), uno que creaba el Fondo del Bicentenario y el otro que removió al presidente del Banco Central Hernán Martín Pérez Redrado, pero los mismos -por órdenes judiciales- están suspendidos en su ejecución.

Redrado, que fue designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y por un plazo de 6 años (Art. 7 Ley 24.144 Carta Orgánica del Banco Central- COBC) que vence en septiembre de 2010, para ser removido necesita que el Presidente de la Nación lo decida mediante un decreto, motivado en su“mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público”, pero debe contar “con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara.” (Art. 9 COBC).

Esta Comisión que está reunida a pedido del Ejecutivo -sin que se haya derogado aún el DNU No. 18 que removió a Redrado sin su “previo consejo”-presidida por el vicepresidente de la Nación y presidente del Senado, Julio César Cleto Cobos, y con la presencia de Gustavo Ángel Marconato (Frente para la Victoria) y Alfonso Prat Gay (Coalición Cívica), presidentes de la comisiones de Presupuesto y Hacienda, y de Finanzas de la Cámara de Diputados, y que sesiona con quórum justo, por la ausencia de los dos senadores que no están aún designados.

El hecho que a la remoción tenga forma de decreto de necesidad y urgencia (equivalente a una ley) no modifica la Carta del Banco Central (ley 24.144), y no releva al Ejecutivo de la obligación del “previo consejo” de la Comisión parlamentaria. Para evitar esta exigencia el decreto, o mejor una ley, debió modificar dicha Carta, no sólo para el caso Redrado, sino también para cualquier otra remoción que en el futuro pueda disponer el Poder Ejecutivo en el directorio del Banco.

¿Qué puede pasar en la Comisión?

  • Si  los dos diputados aconsejan en dictamen conjunto o separado –por causales distintas- la remoción de Redrado, Cobos tendrá, en el último caso, desempatar sobre que causales sustenta el despacho de la Comisión. La presidenta podría removerlo sólo por las causales del dictamen final, en este caso el mismo es vinculante.
  • Si la presidenta cambia de opinión, o no esté de acuerdo con los fundamentos del consejo de remoción dado por la Comisión, puede aceptarle la renuncia al presidente del Banco Central. En este caso el consejo no es vinculante.
  • Si, en cambio, hubieran dos dictámenes de los diputados, uno por la remoción y el otro en sentido contrario, en este caso el presidente de la Cobos sólo puede desempatar. No siendo senador ni diputado y como presidente de la Comisión no le está permitido hacer algo más que lo que puede hacer en las votaciones cuando preside el Senado o el Congreso reunido en Asamblea, que es inclinarse por alguna de las opciones votadas. El presidente no podría imponer una tercera posición, distinta a la de los legisladores que integran el Cuerpo.
  • Si dicha Comisión no se expidiera, o le solicitara al Ejecutivo que revoque el DNU No. 18, o aconsejare que no se lo remueva y le acepte la renuncia, la presidenta no puede cesantear a Redrado, ya que lo que impone la ley es que la decisión presidencial debe ser idéntica con el “previo consejo” de la Comisión, y si la misma no da este consejo el Ejecutivo por su cuenta no puede hacerlo, y deberá aceptar la renuncia.

Esto concuerda con el decreto presidencial que designa al presidente del Banco Central, que para ser válido necesita del acuerdo del Senado (art. 7 COBC), y la diferencia es que en el decreto que lo nombra, el acuerdo Senatorial es posterior al decreto, y en el de remoción el consejo debe ser anterior, aunque en este anómalo caso el decreto se haya dictado antes. El “previo consejo” para que no sea removido es vinculante, a pesar de lo que diga Aníbal Fernández.

La incertidumbre que estas situaciones producen no sólo desgasta a la presidenta –que ya reemplazó al Procurador del Tesoro Osvaldo Guglielmino por Joaquín da Rocha por el fracaso del gobierno en las instancias judiciales- o inquietan a los mercados, sino que nos alejan de aquella sana aspiración, que fuera bandera electoral, de ser un “País serio”.

Córdoba, enero de 2010.

Published in: on 29 enero 2010 at 15:54  Dejar un comentario  

DNU: Dos Preguntas Más

Martín Perez Redrado

Martín Perez Redrado

Los decretos de necesidad y urgencia (DNU) No. 2010/ 2009, que destina reservas del Banco Central al Fondo del Bicentenario y, en consecuencias, libera recursos del presupuesto para cubrir gasto público, y el No. 18/ 2010, que remueve al presidente de ese Banco, Martín Pérez Redrado, dictados por el Poder Ejecutivo; además de no haber justificado ni la “necesidad” ni la “urgencia”, que el decreto de remoción no contó con el consejo de la comisión del Congreso y que no se dio oportunidad de defensa a Redrado por el delito que se le atribuye; plantean dos interrogantes que merecen adecuadas respuestas: 1. ¿Puede el PE dictar leyes (DNU) cuando el Congreso está en receso? y 2. ¿Dónde, cuando y quienes asistieron al “acuerdo general de ministros” que los decidió?

1. – El Congreso es quién sanciona leyes pero, “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previsto por esta Constitución para la sanción de las leyes” (art. 99, 3 CN) puede hacerlo el Poder Ejecutivo mediante DNU. Por lo tanto, si el Congreso está en receso, y, por ello, no puede dictar leyes, tampoco puede hacerlo el Poder Ejecutivo, quién puede hacer cesar el receso convocando a sesiones extraordinarias (art. 63 CN).

Negarse a hacerlo es también impedir que se cumpla aquella otra exigencia de la Ley Fundamental, después de dictado el DNU- de que elevado al plenario del Congreso el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente –que controla la validez de los mismos-, “de inmediato” deba ser considerado por “las Cámaras” (art. 99, 3 CN), luego que el jefe de gabinete de ministros lo someta a dicha Comisión dentro de los diez días, y ésta lo despache en igual tiempo.

Este es el segundo año parlamentario que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner se niega a convocar a sesiones extraordinarias, lo que demuestra que no hay necesidad ni urgencia para dictar ley alguna. El reciente requerimiento del consejo de la Comisión parlamentaria es un reconocimiento de la omisión incurrida en el Decreto No. 18.

Conclusión: con el Congreso en receso el Poder Ejecutivo no puede dictar DNU.

2. – Los DNU “serán decididos (por el presidente de la Nación) en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete” (art. 99, 3 y 100, 13 CN). Por lo que es indispensable el “acuerdo general de ministros”, que se resuelve en una reunión de gabinete – la que debe “coordinar, preparar y convocar” el jefe de gabinete (art. 100, 5 CN)-, lo que hace mucho no tenemos noticias que ocurra. Además, el DNU debe ser firmado por el presidente y por los ministros, pero ello no suple la necesaria reunión de gabinete para que estos discutan y lleguen a un “acuerdo” con el presidente, lo que reemplaza el debate en el Congreso que por las razones de “urgencia”  no pudo hacerse.

En estos dos casos, hubo refrendo, pero no tenemos información de que haya habido reunión de gabinete, y, por tanto, tampoco pudo haber “acuerdo general de ministros”.

Pruebas al canto: en la página Web del Ministerio de Salud se informó que el titular de la cartera Juan Manzur – que firma el DNU que remueve a Redrado estuvo en Misiones (Puerto Iguazú) y Chaco entre el 6 y el 8 de enero, y el DNU que refrendó tiene fecha 7 de ese mes, día en que el ministro visitó el Hospital “Dr. Enrique De Llamas” en Charata, junto al gobernador de Chaco. La prensa informó que el Ministro del Interior, Florencio Randazzo, estaba en Valeria del Mar, mientras que los de Trabajo, Carlos Tomada, y de Defensa, Nilda Garré estaban en Pinamar. Los tres suscribieron también el DNU.

Si hubiera habido reunión de gabinete ¿a donde fue?, ¿en la Casa Rosada, en Olivos, en Charata, en Valeria del Mar, o en Pinamar?, y otra duda: ¿cuándo y a donde firmaron los ministros el DNU refrendando y legalizando la de la presidenta?

Conclusión: pudo haber refrendo, pero se omitió el “acuerdo general de ministros”.

Estos dos interrogantes ponen aún más en duda la plena vigencia del Estado de Derecho y dañan la siempre anhelada calidad institucional.

Córdoba, enero de 2010.

Published in: on 22 enero 2010 at 15:16  Dejar un comentario  

El Despliegue de la Autonomía Municipal y el Principio de Subsidiriedad

Cabildo de la Ciudad de Salta

SUMARIO: Introducción. “Autonomía” judicial. Lo institucional. Finanzas. Nuevas necesidades. La seguridad pública. Políticas sociales, culturales y ecológicas. Conclusión. Anexo.

INTRODUCCIÓN

El principio de subsidiariedad es caro a la doctrina social de la Iglesia y el mismo indica que las sociedades de orden superior deben ponerse en una actitud de ayuda (subsidium) – por tanto de apoyo, promoción y desarrollo- respecto de las menores(…) A la subsidiariedad entendida en sentido positivo, como ayuda económica, institucional, legislativa, ofrecidas a las entidades sociales más pequeñas, corresponde una serie de implicancias en negativo, que imponen al Estado abstenerse de cuanto restrinja, de hecho, el espacio vital de las células menores y esenciales de la sociedad. Su iniciativa, libertad y responsabilidad, no deben ser suplantadas.”

“El principio de subsidiariedad protege a las personas de los abusos de las instancias sociales superiores e insta a estas últimas a ayudar a los particulares  y a los cuerpos intermedios a desarrollar sus tareas. Ese principio se impone porque toda persona, familia y cuerpo intermedio tiene algo de original que ofrecer a la comunidad(…)”

“Con el principio de subsidiariedad contrastan las formas de centralización, de burocratización, de asistencialismo, de presencia injustificada y excesiva del Estado y del  aparato público(…)” (“Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia”, Pontificio Consejo Justicia y Paz, página  128, Conferencia Episcopal Argentina, 2005)

Si revisamos nuestra génesis institucional veremos que la organización política de nuestras villas o ciudades, el cabildo, fue la institución estatal que mayor arraigo e importancia tuvo mientras fuimos parte del Reino de España, la legislación de indias así lo certifica.

Alrededor de los cabildos de las ciudades más importantes se diseñaron el Virreinato del Río de la Plata y las gobernaciones intendencias, durante la época de los Borbones, y de la división de estas surgirán, en el periodo patrio, las provincias. El primer gobierno patrio de 1810 nace en el Cabildo de Buenos Aires y las Legislaturas de las provincias vendrán a reemplazar a los cabildos de las ciudades capitales de las mismas.

La Constitución de la Confederación  Argentina 1853 será sancionada en Santa Fe por los representantes de trece provincias, a las que se le agregará Buenos Aires, luego de ser derrotada en la Batalla de Cepeda, de la firma del Pacto de San José de Flores en 1859 y de la reforma de la Constitución de 1860. Trece de las catorce provincias fundadoras tuvieron por capital una ciudad cabildo.

Las graves dificultades y el tiempo que insumió, antes y después de 1853, el “constituir la unión nacional”, primer objetivo del Preámbulo de la Constitución, demoraron la implementación adecuada del “régimen municipal” encomendada a las Constituciones provinciales (artículo 5), y durante mucho tiempo se discutió en las mismas si los municipios eran entes desconcentrados de la organización del estado provincial, o sea entes autárquicos, o si eran una forma de descentralización política, con autonomía, o sea un tercer escalón de la organización estatal.

Este debate concluyó con la reforma de la Constitución de 1994, donde se dispuso que las provincias dictan sus constituciones conforme a los dispuesto por el artículo 5 “asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.” (artículo 123) En consecuencia, los municipios autónomos, como tercer nivel del Estado federal, se dan sus propias normas, eligen sus autoridades, y se gobiernan y administran a sí mismos, dentro del marco de su competencia poblacional, territorial y material.

En algunas provincias el progreso ha sido significativo y la autonomía y la extensión de sus atribuciones ha sido notable, si la comparamos con los alcances que tenían antes del ciclo de reformas de las constituciones provinciales iniciado en 1986 y que en Córdoba se dio en el año siguiente. Este proceso autonómico se desarrolló aún más con el dictado de cartas orgánicas municipales que se hicieron en muchas ciudades del país, y se consolidó con la reforma de la Constitución Nacional de1994. Algunas provincias conservan el régimen anterior, de escasa autonomía y de gran dependencia de las provincias ya que no se han adecuado al plan autonómico de los constituyente de 1994.

El despliegue y ampliación de las competencias de los municipios, como el escalón estatal más cercano a la gente, no ha cesado a pesar del reconocimiento de su autonomía que han hecho las constituciones y leyes provinciales en los últimos tiempos. Sin embargo las políticas centralistas, especialmente por el desmesurado crecimiento de la “caja” del Gobierno Nacional, han creado serios inconvenientes para el ejercicio de sus competencias y para hacerse cargo de los nuevos requerimientos que hacen los vecinos y que corresponde asumir a las autoridades comunales por el principio de subsidiariedad.

Así como los órganos ejecutivos de los gobiernos nacional, provincial y municipal acumulan “superpoderes” y mayores competencias, es también notable las demandas ciudadanas a las autoridades municipales para que asuman mayores atribuciones de las que tienen para solucionarles sus problemas más acuciantes, en razón de la más directa y estrecha relación y compromiso que hay entre representados y representantes. Este desborde que motivan los requerimientos ciudadanos nos obliga a replantear y buscar encausar la cuestión, inspirados siempre en el principio de subsidiariedad.

A modo de ilustración en el Anexo a este trabajo podremos apreciar la ampliación de las competencias materiales confiada a los municipios comparando la Constitución de la Provincia de Córdoba reformada en 1923 con la de 1987, y la de la provincia de Tucumán reformada en el año 2008, una de las últimas en reformarse, y que no difiere mucho de aquella. Hoy podemos decir que este catálogo de atribuciones se ha tornado insuficiente y seguramente en posteriores reformas deberá ser ampliado.

“AUTONOMÍA” JUDICIAL

A los cinco órdenes de autonomía declarado por la Ley Fundamental (artículo 123) se agrega la “jurisdiccional” o judicial, que sólo le fue reconocida al mayor de los municipios, o a esa devaluada provincia, que jurídicamente se engendró en la Convención de 1994 con el nombre de ciudad autónoma de Buenos Aires (Artículo 129).

Esta omisión hizo que en las constituciones provinciales y en los demás municipios se creara una “justicia administrativa”, para atender cuestiones de faltas, contravenciones y, en algunos casos, tributarias, que no integran ninguno de los tres poderes judiciales que la Constitución admite, y que son la Justicia provincial, la federal y la de la ciudad de Buenos Aires.

¿Qué son entonces estos “juzgados” administrativos?

-       Los que distinguen “justicia” de “jurisdicción” – transpolando una distinción

que se hace, generalmente, en los sistemas parlamentarios donde no hay la división de poderes ni un Poder Judicial, como en los presidencialista- atribuyen a los jueces de la Constitución la primera, y a los llamados “jueces” administrativos, la segunda, lo que para nosotros es un juego de palabras que nada aclara y mucho confunde, pero que se hace para eludir la terminante prohibición de nuestra Constitución Nacional cuando expresa: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (artículo 109) y que se repite en las constituciones provinciales, en algunos casos en forma más terminante, como en la de Córdoba donde se afirma, para no dejar dudas al respecto, que “El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.” (Artículo 153).

Por todo ello, para nosotros, los “jueces” administrativos son, como indica la palabra, meros órganos administrativos, que no ejercen función judicial o jurisdiccional. Las constituciones y leyes provinciales no han sido claras en definir su carácter cuando han hecho mención de los mismo (ver artículo 187 de la Constitución de Córdoba). Para lo contencioso administrativo y los conflictos de competencia municipal dichas normas les atribuyen competencia a los tribunales provinciales, pero para las faltas y contravenciones hay estos llamados “jueces” administrativos, cuyas decisiones, no son sentencias judiciales, sino actos administrativos, que como tales pueden ser impugnados y anulados por la Justicia provincial.

Los juzgados de falta municipales son creados por ordenanza por lo que la necesaria estabilidad de sus “jueces” termina, en muchos casos, con la derogación de la ordenanza y la sustitución por otra.

El abuso que de los juzgados de falta hacen las empresas cobradoras de multas, que emplean cámaras fotográficas en las rutas para detectar faltas de los conductores de automóviles, que son contratadas por algunos municipios y que se llevan un importante porcentaje de la recaudación de dichas multas, son una demostración de su débil “autoridad”, imparcialidad y eficacia de dicho juzgados.

El Tribunal administrativo municipal fiscal establecido en la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba (Artículos. 104 a 108) afortunadamente fracasó en su implementación y quedó como letra muerta en su texto.

Las provincias deberían prever, acordando con los municipios, la creación de  tribunales vecinales que atiendan, además de causas que no merezcan ser atendidas por los colapsados jueces de primera instancia actuales, las faltas provinciales y municipales. Así lo proyectamos, sin éxito, en la Convención Constituyente de 1995 para la Carta Orgánica Municipal de Córdoba.

Los Tribunales de Cuentas, heredados de las leyes de indias, abolidos a nivel nacional y de algunas provincias, pero que se conservan todavía a nivel municipal, no son tribunales -ni judiciales ni administrativos- sino contralorías, y deberían ser adecuados en su composición, forma de designación, y competencias, a éste carácter, que predomina ampliamente en la mayoría de las constituciones de América. La ampliación del número de sus integrantes, como lo hizo la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba, y la electividad de los mismos, sólo se justifica por la necesidad de aumentar el número del personal político.

LO INSTITUCIONAL

La exigencia de que en los concejos deliberantes haya una mayoría de la mitad más uno de concejales de la lista electoral que obtenga la mayor cantidad de sufragios, aunque ello exceda lo que por el sistema proporcional le corresponde, es una imposición inaceptable, como lo que dispone el inciso 3 del artículo 183 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Es necesario que los Concejos Deliberantes sancionen códigos de ética y creen una Junta de Ética de los funcionarios políticos de los municipios para despejar dudas respecto de sus conductas, remuneraciones, gastos de representación, viáticos, incompatibilidades, manejo de recursos públicos, declaraciones juradas, premios, donaciones y sanciones que merezcan por el transgredir las mismas.

La informatización del gobierno y la administración municipal debe hacerse para que en las elecciones se vote en urnas electrónica y en los escrutinios se emplee igual tecnología; para facilitar la publicidad de los actos de gobierno; agilizar el funcionamiento y los trámites; hacer más transparente la ejecución del presupuesto, las contrataciones y las licitaciones. El uso del llamado pregón informático, empleado en Brasil, podría ser una mejora en la transparencia de las compras de bienes y la contratación de servicios ( ver www.pregao.sp.gov.br/legislacao/leifederal/lei10520.htm).

La difusión y publicación de las obras, servicios y actividades del municipio y las indicaciones que el mismo quiera hacer por los medios de comunicación masivos no podrán hacerse para favorecer ni castigar a ninguno de ellos, ni a ningún partido político, empresa, ONGs o persona o grupo de personas en particular.

En la Provincia de Córdoba donde hay 250 municipios y 177 comunas, o sea 427 gobiernos locales hay que encontrar mecanismos más expeditivos para determinar los límites y extensión de los radios municipales y las creaciones de nuevas comunas, como para que éstas se puedan convertir en municipios, y crear ámbitos de negociación y mecanismos que puedan zanjar los conflictos que se susciten por estos motivos.

En los municipios que tengan radios municipales extensos y, en los mismos, haya barrios o zonas en la que habitan comunidades que merezcan autarquía se deberían crear comunas, como lo propusimos para la Municipalidad de Córdoba -en base a la estructura administrativa de los Centros de Participación Comunal (CPC)- en la Convención Constituyente que sancionó su Carta Orgánica en 1995, siguiendo el criterio descentralizador de las grandes ciudades de América. Dichas comunas deberían tener autoridades, elegidas por los vecinos, con competencias descentralizadas, y no ser un conjunto de oficinas desconcentradas, como lo son hoy los CPC dependientes del Intendentes.

En el año 2004 se promulgó la Ley Orgánica de Regionalización de la Provincia de Córdoba Nº 9026 por el que se han organizado las comunidades regionales departamentales de municipios y comunas, con distinta suerte. Algunos están presididos por el legislador del departamento, que lo integra según dispone dicha norma, como en Calamuchita, Unión y Pocho.

En la provincia de Córdoba se creó la Mesa de trabajo Provincia- Municipios, que participan el gobierno provincial e intendentes de distintas ciudades; también existe el Ente de Cooperación Recíproca de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Córdoba, que preside el intendente de Mina Clavero Manuel Alberto Giménez y que integran 109 municipalidades y 63 comunas de la provincia cuyos intendentes o presidentes son de la Unión Cívica Radical; y  FeMuCor (Federación de Municipios y Comunas de Córdoba) que agrupa a los intendentes del Frente Cívico y que encabeza Marcelino Gatica intendente de Jesús María expulsado de la Unión Cívica Radical.

Podrían, además, darse acuerdos o asociaciones de municipios de provincias vecinas o integrantes de regiones interprovinciales, como por ejemplo la Región Centro.

Se han creado, además, entes regionales intermunicipales en la provincia de Córdoba, como el Ente Ínter comunal de Desarrollo Regional (ENINDER) que preside el intendente de Villa María, Eduardo Accastello, fundado el 13 de julio de 2000 por 7 municipios para tercerizar el cobro de tributos y luego se transformó en un ente de desarrollo que ahora integran 24 municipios y 5 comunas de varios departamentos de la provincia de Córdoba; la Asociación Interinstitucional para el Desarrollo del Sur de Córdoba (ADESUR) que integran la Universidad Nacional de Río Cuarto, y 36 municipalidades y comunas; y  el Ente Íntercomunal para la promoción del Norte Cordobés (EINCOR), integrado por municipios y comunas de diez departamentos del centro-norte de la Provincia de Córdoba; para establecer en los mismos reglamentos que permitan una gestión y manejo de fondos eficaz y transparente, y evitar que a través de dichos entes se eluda el sistema de contratación y el necesario control que deben hacer los concejos deliberantes y los tribunales de cuentas.

Igual cuidado merecen las regulaciones y gestiones de las algunas veces cuestionadas sociedades del estado (v. gr.: TAMSE , Trasporte Automotor Municipal Sociedad del Estado, y CRESE, Córdoba Recicla Sociedad del Estado, en la ciudad de Córdoba ) o de economía mixta (como ocurrió con: GAMSUR SEM: Gestión Ambiental del Sur – Sociedad de Economía Mixta, empresa dedicada al diseño y operación de Servicios Integrales para la Gestión y Protección Ambiental y Urbana y SEMIUSUR, Sociedad de Economía Mixta para la prestación de los servicios de Alumbrado Público y Semaforización, creadas ambas por iniciativa de la Municipalidad de Río Cuarto en el año 2001) que se creen y funcionen en la órbita de los municipios.

Es importante que los Municipios establezcan marcos regulatorios y creen entes reguladores de los servicios públicos que prestan .

La banca del vecino en los Concejos Deliberante –como está previsto, por ejemplo, en la Carta Orgánica de Río Cuarto- , el historiador de la ciudad –como existe en La Habana y demás ciudades de Cuba- y el defensor del pueblo (o del Vecino como propusimos sin éxito para la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba cuando fui constituyente en 1995); son instituciones a las que puedan recurrir los vecinos para quejarse y peticionar por el accionar del gobierno, la administración y los servicios que preste el municipio, o la preservación del patrimonio cultural, con legitimidad activa para accionar judicialmente en el caso del defensor del pueblo, como indica el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional. En la Carta Orgánica de Villa Carlos Paz el defensor es elegido por el pueblo

El empleo de la iniciativa y la consulta popular deben ser facilitadas para que haya una mayor participación de los vecinos en la toma de decisiones para lo cual no deberá descartarse el empleo de los medios informáticos como Internet en los lugares donde ello sea factible.

Los municipios deben impulsar la creación de consejos de partidos políticos, económicos sociales, de la cultura, interreligiosos, de la juventud con el objeto de coordinar actividades y proponer normas, obras o actividades que tengan que ver con sus propios fines.

El otorgar la personería jurídica de los centros vecinales y el control institucional de los mismos debe ser competencia de los municipios que tienen Carta Orgánica, como quedó establecido en el artículo 183 inciso 5 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, pero que nunca se reglamentó. Esto quedó muy claro cuando fundamenté su incorporación en la Constitución en la Convención Constituyente de Provincial en 1987.

El estímulo a las actividades del voluntariado deben ser políticas municipales.

FINANZAS

Los municipios y comunas deben disponer de los recursos financieros que sean necesarios para cubrir todos los servicios que prestan y deben prestar para lo cual hay que hacer una redistribución de las competencias en materia de impuestos, tasas y contribuciones; establecer fondos de asignaciones específica por parte de las provincia y un más justo sistema de coparticipación. El acceso al crédito debe también estar al alcance de los municipios.

La gran conquista que significó para el municipalismo en la Convención Constituyente de Córdoba en 1987 de que en el artículo 188 inciso 3 estableciera el piso del veinte (20) por ciento al menos de coparticipación impositiva federal y provincial hoy parece  insuficiente.

Los municipios, como consecuencia de la estrechez financiera que los agobia, han creado en los últimos tiempos tributos para cubrir sus necesidades financieras de dudosa constitucionalidad y que son análogos a los prohibidos por la ley de coparticipación federal, como son:

  1. El llamado “impuesto a la valija”, que grava a las empresas de “extraña jurisdicción” con una tasa de comercio e industria que a veces es llamada de “inspección e higiene”;
  2. El de publicidad y propaganda, que grava no sólo a los avisos o carteles que están en la vía pública sino también en el interior de comercios, cines, etcétera, y que pretenden cobrar el “control previo de moralidad, legalidad y buenas costumbres” de dichas publicidades;
  3. En Río Cuarto se discute ahora el establecimiento de una tasa que grave a la publicidad gráfica en la vía pública de las “empresas foráneas, las multinacionales”, que abarcaría a los letreros en paredes, heladeras, exhibidores y vidrieras, carteles salientes, marquesinas, toldos, sean los carteles luminosos o no, en vehículos de reparto, en las tarjetas e crédito, por los carteles que colocan en los negocios, las cabinas telefónicas, en banderas, avisos de remate, publicidad móvil, folletos de cine o volantes, avisos de estadios, miniestadios o espectáculos deportivos, pasacalles, a través de promotoras;
  4. El de “pesas y medidas”;
  5. El que grava la circulación de instrumentos y valores que participan de sorteos, aún cuando los bonos obsequios sean gratuitos, y el sorteo se haga fuera del municipio; y
  6. El que grava a los remates y ferias de hacienda.

La crisis financiera global ha demostrado que los gobiernos democráticos necesitan contar con una organización estatal eficaz. Para conseguirlo no estaría mal comenzar a hacerlo desde abajo hacia arriba, a partir de los municipios.

Las experiencias de presupuestos participativos tienen que ser profundizadas para que haya mayor ingerencia de los vecinos en su confección.

Los proyectos de creación de bancos, por y entre municipios, se reiteran en el tiempo y, en la actualidad, se ha vuelto a plantear, entre los intendentes de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y Villa Carlos Paz, en este caso con la idea de un Banco de Desarrollo. En Rosario existe una Banco municipal, como existe en la ciudad de Buenos Aires desde que era municipio. Estos cuatro intendentes pretenden, también, canalizar por sus municipios recursos nacionales para la construcción de viviendas.

LAS NUEVAS NECESIDADES

Pero, aparte de esta zona gris, los recientes reclamos de vecinos a las autoridades municipales se reiteran pidiendo la solución a los problemas de la pobreza; la vivienda; la seguridad; los incendios; la educación; la salud; la protección a la niñez, a la adolescencia, a la vejez, a la discapacidad, y a la rehabilitación de presos y adictos; la drogadicción; el traslado, enterramiento y reciclado de las basura; contaminación visual, sonora, del aire, del agua y de los alimentos; uso del espacio público; control y regulación del juego; la obtención de documentos de identidad; el tránsito y transporte urbano; etcétera los que para ser atendidos necesitan de un proceso descentralizador, que se les deleguen facultades, desde la Nación y las provincias, junto a mayores recursos financieros -propios o coparticipados- para cumplir con estos cometidos.

El principio de subsidiariedad, básico en el Estado federal, así lo exige.

Esto excede, con creces, el tradicional ABL (alumbrado, barrido y limpieza), que por décadas definió las materias de competencia municipal; y, también, el más amplio que se desplegó, cuando se consagró la autonomía de los Municipios, durante el ciclo de reformas constitucionales iniciado en 1986.

SEGURIDAD PÚBLICA

El grave problema de la seguridad hace imprescindible reconocerle mayores atribuciones a los municipios. Los gobierno de la ciudad de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires han creado policías que responden al gobierno de la ciudad autónoma y de los municipios de dicha provincia. En este caso la ley 13.210, reglamentada por el Decreto 2419, de la provincia de Buenos Aires autorizó la creación policías comunales de seguridad  en los municipios que no excedan los 70.000 habitantes, las que tendrán un jefe de policía elegido por el pueblo y que dura 4 años en el cargo. Esta reforma no ha tenido continuidad en su implementación

El personal policial, que prestan servicios en territorio municipal o comunal en la provincia de Córdoba, no responde al mando de sus intendentes, y su colaboración, a veces, deja mucho que desear, por eso es imprescindible crear mecanismos eficaces de coordinación o que se creen policías municipales, como en los casos señalados anteriormente y que hasta el momento no han podido terminar de concretarse.

Las exigencias de pagos de adicionales por parte del personal policial o el pedido de combustible para sus vehículos, para colaborar con las autoridades municipales es moneda corriente.

La seguridad no es un problema exclusivamente policial, también lo es de los centros vecinales, y tiene que ver con la atención a los sectores marginales, a las villas de emergencia; con el desyuye de baldíos; el alumbrado público adecuado; con la reeducación, reinserción social y laboral de los presos alojados en cárceles, o que cumplen prisión domiciliaria, o están en regímenes de prelibertad o libertad condicional, o que hayan cumplido su condena en jurisdicción comunal; todo lo cual amerita extender la gestión municipal también al área de la seguridad pública.

Las autoridades municipales deben promover y participar en los consejos vecinales de seguridad que se forman en algunos barrios o territorios municipales azotados por inseguridad. En el municipio de Elena, del departamento Río Cuarto, los vecinos patrullan las calles velando por la seguridad de la población.

POLITICA DE PERSONAL

Las relaciones de los municipios con su personal deberán ser encausadas a través de mecanismos que faciliten la negociación colectiva.

Los conflictos entre los municipios y sus empleados o los sindicatos de su personal, y las huelgas que puedan darse, luego de agotadas las instancias locales, deberán ser llevados a instancia de conciliación ante las autoridades provinciales, a través del Ministerio de Trabajo, como ocurrió en los conflictos entre la Municipalidad de Córdoba y el SUOEM en el año 2009, para lo cual deberá dictarse la ley provincial que lo autorice, en la que se prevea la conciliación obligatoria, ya usada en los referidos conflictos y se definan lo que significan los servicios esenciales que no pueden de dejar de prestarse en tiempo de huelgas, asambleas, retención de servicios, etcétera.

Es importante que el personal sea contratado con estabilidad teniendo en cuenta su idoneidad, a través de concursos, y que se termine con la proliferación de personal contratado, transitorio, interinos, monotributistas, beneficiarios de planes sociales u otras formas de personal inestable, que en muchos casos se mantienen por muchos años.

Igualmente en materia de remuneraciones debe terminarse con los pagos en negro y sin hacerse los aportes jubilatorios.

POLÍTICAS SOCIALES, CULTURALES Y ECOLÓGICAS

La administración de planes sociales es otro tema a tener en cuenta, especialmente cuando los mismos se financian con fondos de la Nación o de otras jurisdicciones, ejemplos: Plan Familias, Jefas o Jefes de Hogar, Vale lo Nuestro, pensiones no contributivas o Programa Nacional de Seguridad Alimentaría.

La organización, regulación y los subsidios al transporte público de pasajeros es otro de los temas que ocupan a las autoridades municipales, dentro de la competencia mas genérica que tienen en materia de circulación de personas y vehículos, otorgamientos de carné de conductor y control y sanción de los infractores. Los subsidio en esta materia son otorgados inequitativamente.

La atención a las personas “en situación de calle”, a los “cartoneros”, a los asentamientos en villas de emergencia, y otras formas de indigencia y pobreza hacen necesario que los municipios cuenten con el manejo o la participación en políticas sociales y recursos que permitan atenderlos adecuadamente.

La ocupación indebida del espacio público necesitan de una autoridad comunal fuerte, con un auxilio eficaz de la fuerza pública.

La tenencia de animales en zoológicos, en casas o departamento y su tránsito por las vías o espacios públicos merece ser regulados por los municipios.

En materia de incendios y emergencias los bomberos profesionales o voluntarios deben depender de los municipios, como lo propusimos, sin éxito, en la Convención que dictó la Carta Orgánica de la Municipal de Córdoba en 1995; y los impuestos y el fondo del manejo del fuego, establecido por ley de la provincia de Córdoba, deben ir a las arcas comunales. Las provincias debe seguir con la tarea de formar bomberos y coordinar la acción de los mismos cuando los incendios excedan los radios municipales, aportando medios y recursos, como aviones, vehículos y otros elementos, que las unidades locales no disponen.

Los municipios deben tener mayor ingerencia en la autorización o no de casinos y locales juego en su jurisdicción, los horarios en que funcionan y todo lo que tiene que ver con control del juego, legal e ilegal. También deberían tenerlo en el control y registración de quienes no puede acceder a los locales de juego y rehabilitación de los que padecen ludopatía.

El consumo de tabaco, de drogas y  los problemas del alcoholismo cada día exigen una mayor participación de los municipios, especialmente en la prevención y rehabilitación.

Los servicios de cloacas han sido municipalizados en la ciudad de Córdoba.

A pesar de los avances de la tecnología informática, todavía depende de órganos administrativos o policiales con sede en la ciudad de Buenos Aires los trámites para obtener o renovar los documentos de identidad (como los DNI, cédulas de identidad y pasaportes), con la consiguiente demora y costo que ello significa, cuando los mismos debería hacerse en los Registros Civiles provinciales o municipales, si dispusieran de mayores atribuciones. A esto habrá que sumar los carné de conductor, cuando se nacionalice su otorgamiento y entre en vigencia el sistema de scoring.

El establecimiento de registros de uniones de personas del mismo sexo, de violadores (se acaba de dictar una ley provincial que lo crea) o de residentes recientemente arribados al municipio no son ni deben ser materia que deban regular los municipios.

En lo cultural los municipios deben estimular las actividades artísticas, y tener políticas conservacionistas, que tiendan a preservar lugares, edificios, obras y objetos históricos o expresiones artísticas que haya en su jurisdicción. Los museos, teatros y centros culturales, como los festivales y convenciones que se celebren, merecerán la atención de las autoridades comunales.

La educación política y cívica debe también ser materia de atención de los poderes municipales.

La educación inicial y de adultos, como la atención primaria y  prevención de salud deben ser atendidas por los municipios. La Municipalidad de Córdoba cuenta con 38 escuelas municipales primarias y para adultos.

La preservación del ambiente merecen políticas que extiendan y cuiden la forestación, los cursos de agua, los espacios verdes, parques, plazas, viveros, y que eviten la contaminación del aire, el agua, visual o sonora. La recolección, transporte y depósito de basura y de material tóxico, contaminante o peligroso para la salud de la población debe ser prudentemente regulado y gestionado.

El turismo es otra de los temas que no puede estar ausente en la agenda política de los municipios en los se desarrolle esta industria.

En los que haya una o varias empresas emblemáticas; como ocurre con ARCOR y otras complementarias, en Arroyito, o Aceitera General Dehesa, en la Municipalidad de General Dehesa, o cuando en los mismos se desarrollen actividades económicas, deportivas, culturales o religiosas significativas los respectivos municipios no podrán ser ajenos a los mismas y deben aportar para su mejor desarrollo y velar por los beneficios que pueda de las mismas obtener la comunidad.

CONCLUSIÓN

Aparece como indispensable, a 26 años de la recuperación de la Democracia Constitucional y en vísperas del Bicentenario, revisar el reparto federal de atribuciones, que le corresponden de las autoridades federales, provinciales y municipales, y de las administraciones y entes que la complementan, para que los servicios que prestan sean más eficaces, menos costos y mejor controlados. Ello hará necesario redistribuir mejor los recursos financieros.

Por todo lo dicho, y en aplicación del principio de subsidiariedad, los municipios y comunas deberán ampliar el campo de sus competencias, para lo que necesitarán ser provistos de recursos fiscales adecuados y suficientes.

El bien común a nivel municipal, y parafraseando a Jacques Maritain, hoy más que nunca nos exige: gobiernos que representen al pueblo, instituciones prudentes, normas justas, servicios públicos eficientes, condiciones fiscales sanas y suficientes, respeto por los recuerdos históricos -sus símbolos y glorias-, tradiciones vivas y resguardo de los tesoros culturales.

A ello hay que agregarle las necesidad de hacer carne las virtudes políticas como el sentido del derecho, la libertad, la prosperidad y el esplendor espiritual, la sabiduría hereditaria que opera inconscientemente en la rectitud moral, la justicia, la amistad, la felicidad, la virtud y el heroísmo de la vida de los vecinos.

Córdoba, diciembre de 2009.

ANEXO

CONSTITUCIÓN DE CORDOBA REFORMADA EN 1923

Artículo 157: Son atribuciones y deberes del gobierno municipal:

1º Dictar ordenanzas sobre plan edilicio; apertura o construcción de calles, plazas y paseos; uso de las calles o del subsuelo; seguridad e higiene de la edificación y construcción en general; tráfico y vialidad.

2º Velar por la salud pública, estética y comodidad; y establecer la vigilancia higiénica de los sitios de recreo, diversiones, espectáculos y demás lugares de reunión.

3º Efectuar directamente o por intermedio de particulares los servicios de barrido, eliminación de residuos, provisión de aguas potables, tranvías u otros servicios de igual naturaleza.

4º Acordar concesiones de uso de los bienes públicos sin carácter de exclusividad.

5º Disponer de instalaciones propias para la matanza de animales destinados al consumo y de edificios adecuados para mercados.

6º Asegurar el expendio de los artículos alimenticios, en las mejores condiciones de precio y calidad, organizando si fueren menester, la elaboración y venta municipal de los mismos.

7º Crear y fomentar establecimientos de cultura intelectual y física, especialmente escuelas de instrucción primaria, regidas por ordenanzas concordantes con las leyes provinciales de la materia, servicios de previsión y asistencia social.

(…)

CONSTITUCIÓN DE CORDOBA DE 1987 (TEXTO ORDENADO EN 2001)

Artículo 186. Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:

(…)

7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.

8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.

9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.

(…)

11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.

(…)

CONSTITUCION DE TUCUMÁN DE 2006

Art. 134.- Sin perjuicio de las que correspondan a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades de los municipios las siguientes: 1º) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común. 2º) Nombrar y remover los agentes municipales, garantizando la estabilidad y la carrera administrativa. 3º) Realizar obras y servicios públicos por sí, por intermedio de particulares o con colaboración vecinal. 4º) Atender las siguientes materias: a) Salubridad. b) Asistencia social, salud y centros asistenciales. c) Higiene y moralidad pública. d) Ancianidad, discapacidad y desamparo. e) Cementerio y servicios fúnebres. f) Planes edilicios, apertura y construcciones de calles, plazas y paseos. g) Orden y seguridad en el tránsito, transporte urbano, público y privado. h) Uso de las calles, subsuelo y espacio aéreo. i) Control de la construcción, debiendo reglamentar y respetar los aspectos urbanísticos de desarrollo urbano. 5º) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales regionales y nacionales en general. 6º) Conservar y defender el patrimonio histórico, arquitectónico y artístico. 7º) Proteger el medio ambiente. 8º) Fomentar la recreación, turismo y deportes. 9º) Garantizar los servicios bancarios y de previsión social. 10º) Prestar los servicios públicos que la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro, con la asignación de los respectivos recursos. 11º) Regular el procedimiento administrativo, el régimen de adquisiciones y contrataciones y el régimen de faltas. 12º) Crear los órganos de policía con funciones exclusivas en materia de faltas. 13º) Controlar el faenamiento de animales destinados al consumo. 14º) Controlar mercados y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precios. 15º) Establecer restricciones con arreglo a las leyes que rigen la materia. 16º) Cualquier otra función relacionada con los intereses locales dentro del marco de su Carta Orgánica o de la Ley de Municipalidades.

Published in: on 3 diciembre 2009 at 15:12  Dejar un comentario  

A 150 Años del Pacto de San José de Flores

Justo José de Urquiza

Ex-presidente argentino Justo José de Urquiza

Se conmemora hoy el sesquicentenario del Pacto de San José de Flores o de Unión Nacional o de Familia, entre el primer gobierno constitucional de la Confederación Argentina, presidido por Justo José de Urquiza, y la rebelde provincia de Buenos Aires, que días antes -el 23 de octubre de 1859- había sido vencida en la batalla de Cepeda por las tropas nacionales.

El conflicto comenzó el 11 de septiembre de 1852, cuando Buenos Aires se separa de la Confederación de los 13 ranchos, como despectivamente llamaban los porteños a las provincias, por rechazar el Acuerdo de San Nicolás celebrado el 31 de mayo de ese año, por no participar en la Convención de Santa Fe que sancionó la Constitución Nacional de 1853, y por dictarse el 11 de abril de 1854 una Constitución, que disponía:

“Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su soberanía interior y exterior mientras no la delegue expresamente en un gobierno federal.”

Urquiza, en su presidencia (1854-60), intentó – sin éxito- convencer a los porteños de que se integraran a la Confederación, que se perjudicaba con la secesión de Buenos Aires, porque ésta se quedaba con las tarifas de la Aduana, que gravaban casi todo el comercio exterior. Buenos Aires, ante un intento de invasión, celebró con la Confederación dos tratados de paz, el 20 de diciembre de 1854 y el 8 de enero de 1855, que el año siguiente Urquiza denunció, y el Congreso en julio de 1856 dictó la ley de “derechos diferenciales”, que gravaba las importaciones que pasaban por Buenos Aires, lo que agudizó el conflicto.

El gobierno porteño tenía aliados en el interior entre los que se encontraba el ministro Saturnino Laspiur del gobernador de San Juan, Manuel José Gómez, a donde el 23 de octubre de 1858 fue vilmente asesinado el caudillo federal Nazario Benavídez, mientras estaba preso, lo que provocó la guerra, que llevó, un año después, a combatir en Cepeda. En esta desgraciada provincia corrieron igual suerte el 16 de noviembre de 1860,  el coronel José A. Virasoro, que fue el gobernador federal que lo sucedió, y el 12 de enero del año siguiente, quién lo reemplazó, el doctor Antonino Aberastain, del partido liberal.

El 6 de mayo Legislatura de Buenos Aires autorizó al gobierno a que “repela con armas de guerra que ha declarado de hecho el gobierno de las Provincias Confederadas y continuarla dentro o fuera del territorio del Estado” y el Congreso de Paraná dictó una ley, el 20 de ese mes, que autorizaba al presidente a resolver la incorporación de Buenos Aires “por la razón o por la fuerza” lo que obligó a prepararse militarmente para lograr ese propósito.

El ministro Benjamín C. Yancey, diplomático de Estados Unidos, inició gestiones para mediar en el conflicto el 2 de julio pero desistió de ello en Buenos Aires el 15 de agosto ante la intransigencia del gobierno de Valentín Alsina que pedía la renuncia de Urquiza. Brasil, Inglaterra y Francia también fracasaron en idénticos propósitos.

La propuesta de mediar de la República del Paraguay fue aceptada por el Gobierno Argentino el 22 de agosto, por lo que el 5 de octubre arribó a Paraná, embarcado en el vapor de guerra Tacuarí, el Brigadier Francisco Solano López, designado Ministro Mediador, por su padre Carlos Antonio López, presidente de ese país y a quién sucederá en 1862, donde se acreditó e envió las dos primeras notas, de las 97 que intercambiará durante su gestión, que se prolongará hasta el 29 de noviembre.

López se reunió con Urquiza el 7 de octubre en Rosario y obtuvo del presidente la promesa de que sus exigencias no eran indeclinables y una orden escrita para que la escuadra de la Confederación no iniciara combate ni forzara el paso frente a Martín García. El 12 llegó a Buenos Aires y entrevistó al ministro Dalmacio Vélez Sársfield y, al día siguiente, al gobernador Alsina, y la respuesta le llegó el día 14 en la que se negó el armisticio, y ante la insistencia del mediador la negativa le fue reiterada el día l7.

En la cañada de Cepeda, al sur del Arroyo del Medio, en el mismo lugar que el 1ro. de abril de 1820 las tropas de Francisco Ramírez y Estanislao López, gobernadores de Entre Ríos y Santa Fe, derrotaron a las de Buenos Aires durante el Directorio de José Rondeau,  fue donde el coronel Bartolomé Mitre esperó con su infantería y artillería formada  en línea oblicua a las tropas de la Confederación, como indicaban los manuales europeos, luego de pronunciar una frase histórica: ¡Aquí fue la cuna del caudillaje, aquí será su tumba!

Las tropas de Urquiza, que lucían la divisa punzó con el dístico “Defendemos la ley federal jurada. Son traidores quienes la combaten”, a las 10 de la mañana dispersaron, al cruzar el arroyo Pavón, con sus 8 mil jinetes a la caballería de 4 mil hombres comandada por los generales Manuel Hornos y Venancio Flores, y a la tarde, cuando llegaron a Cepeda, atacaron envolviendo en dos alas a la formación oblicua de infantes y cañones porteños, copando el terreno y haciendo retroceder a Mitre a San Nicolás, de donde se embarcó para Buenos Aires. Hasta el día 29 en esta ciudad se creyó que había triunfado Mitre.

Sin embargo, Urquiza; que avanzaba sobre la Capital con su ejército, de 16 mil hombres, que había derrotado al de 10 mil, que se replegaba comandado por Mitre; a instancia del joven Francisco Solano López, que tenía 33 años de edad; aceptó retomar la negociación con Buenos Aires, y que había sido interrumpida por la misma, y proclamó:

“Ofrecí la paz antes de combatir y de triunfar. La victoria, y dos mil prisioneros tratados como hermanos, es la prueba que ofrezco de la sinceridad de mis buenos sentimientos y de mis leales promesas. No vengo a someteros bajo el dominio arbitrario de un hombre, como vuestros opresores lo aseguran; vengo a arrebatar a vuestros mandones el poder con que os conducen por una senda extraviada, para devolvéroslo… Desde el campo de batalla os saludo con el abrazo del hermano. Integridad nacional, libertad, fusión, son mis propósitos.”

Cinco conferencias demandó la difícil negociación. La primera fue el 5 de noviembre en la chacra de Monte Caseros, y las restantes, entre el 6 al 10 de ese mes, en San José de Flores.

El 8 de noviembre renunció el gobernador Valentín Alsina, un antiguo unitario que era un obstáculo para acordar, a pedido de legisladores y de Félix Frías, que presidía las “Conferencias de San Vicente de Paul”, y fue reemplazado por el presidente de la Legislatura e integrante del referido grupo católico, Felipe Llavallol, que facilitó la concreción del Pacto, el que se firmó el 10 de noviembre por López -como garante de su cumplimento- junto a los generales de la independencia Tomás Guido y Juan Esteban Pedernera, que con el diputado jujeño Daniel Aráoz representaban al gobierno nacional, y los ministros Carlos Tejedor y Juan Bautista Peña que lo hacían por la provincia.

Al día siguiente, el acuerdo se ratificó y se canjearon los documentos en San José de Flores –pueblo que por ley en 1888, y junto al municipio de Belgrano, fueron incorporados a la Capital Federal-, en la casona de la familia Terrero (adquirida por Juan Nepomuceno Terrero que fuera amigo y socio de Juan Manuel de Rosas, y con quién instaló el primer saladero), ubicada en lo que hoy es la esquina de avenida Rivadavia y Boyacá en el Barrio de Flores. Muy cerca de allí, el 25 de mayo de 1853, en el Palacio Unzué  -hoy Rivadavia, entre Carabobo y Pumacahua-, Urquiza, que sitiaba a Buenos Aires con el coronel Hilario Lagos, promulgó la Constitución Nacional sancionada el primero de ese mes en Santa Fe.

El Pacto, que fue gestado como si fuera un tratado internacional, fue complementado por otro del 6 de junio del año siguiente, y ambos fueron aprobados por la ley 230 del Congreso y por la Legislatura de la Provincia. Pero a diferencia de los tratados en este caso la aprobación legislativa fue posterior a su ratificación.

En sus cláusulas más importantes disponía que:

  • Buenos Aires se declaraba parte integrante de la Confederación Argentina.
  • El gobierno porteño convocaría una convención provincial, que revisaría la Constitución Nacional y podría proponer reformas a la misma.
  • Si propusiera reformas, éstas serían discutidas por una Convención Nacional Constituyente, a reunirse en Santa Fe, con la participación de todas las provincias.
  • El territorio de Buenos Aires no podría ser dividido sin el consentimiento de su Legislatura. Eso era importante porque la Constitución establecía que la capital federal era la ciudad de Buenos Aires.
  • Buenos Aires no podría en delante tener relaciones diplomáticas con otras naciones.
  • La provincia de Buenos Aires conservaba todas sus propiedades y edificios públicos, con excepción de la Aduana, que pasaba a ser Nacional.
  • Se establecía un perpetuo olvido de todas las causas que provocaron la desunión; que incluía una amnistía para los participantes de disensiones pasadas.
  • El ejército nacional se retiraba de la provincia de Buenos Aires.
  • La República del Paraguay se constituía en garante de su cumplimiento.

El Pacto contrariaba lo que disponía el artículo 30º de la Constitución de 1853, de que no podía ser reformada sino pasado diez años, y cuando el Congreso, reunido en Asamblea, invocando lo dispuesto por ambos acuerdos declaró la necesidad de la reforma por la ley 234, del 23 de junio de 1860, y no se respetó la iniciativa que tenía el Senado, como indicaba el articulo 51º de la Carta Fundamental, ambas cláusulas fueron suprimidas en la Convención de 1860.

Esto hizo que Germán Bidart Campos, con ingenio, explicara la primera contradicción diciendo que el poder constituyente originario abierto en la Convención de 1853 se cerró en la de 1860, y por eso al invocarla la llamaba como la Constitución de 1853/60. En su reciente tesis doctoral Martín Rodríguez Brizuela sostiene que el Pacto de San José de Flores, como “tratado”, estaba por encima de las Constituciones, de la Confederación y de Buenos Aires, y ante el silencio de las mismas fue dicho “tratado” el que justificó la revisión de la Ley Fundamental antes de los diez años. En el artículo 31º de la Constitución, incorporado en la reforma de 1860, referido a la supremacía de las normas federales sobre las provinciales hace la salvedad de “los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.

Urquiza para alcanzar sus nobles propósitos, de unir y organizar el país en una República Federal bajo el imperio de una Constitución, no pudo eludir el conflicto político de su época. Desde el partido federal tuvo que enfrentar y luego derrotar al tirano Juan Manuel de Rosas en Caseros, batalla en la que intervinieron 50 mil soldados –la más grande de su época-, su lema de “ni vencedores ni vencidos” no siempre fue bien entendido y en Buenos Aires, donde había quienes temían que el gobernador entrerriano se convirtiera en un nuevo Rosas, en especial después de que, con poca prudencia, impuso el uso del cintillo punzó, símbolo del partido federal. El rechazo de Buenos Aires al Acuerdo de San Nicolás, la secesión, la negativa a participar en la Convención de Santa Fe que dictó la Constitución, el dictado de una Constitución provincial, los problemas en la navegación de los ríos, el comercio exterior que por allí se hacía, el uso de los puertos de Buenos Aires y de Rosario, y las importantes tarifas de la Aduana hicieron difícil la gestión del Director Supremo, primero, y del primer presidente constitucional después. Los porteños se dividieron en dos fracciones llamadas de los “pandilleros” y los “chupandinos” , según que fueran autonomistas o más cercanos a Urquiza.

En el seno del gobierno de Paraná no faltaron la disputas, especialmente por su sucesión, ya que Urquiza, a pesar de los consejos de Juan Bautista Alberdi, no quería hacerse reelegir, lo que no admitía la Constitución, por lo que se pensaba que el tucumano podría ser su continuador, pero ello se frustró al rechazarse por el gabinete el tratado con España que había firmado Alberdi en nombre de la Confederación el 29 de abril de 1857. Ante esto surgen las candidaturas del vicepresidente Salvador María del Carril y la de Santiago Derqui, su ministro del interior, quienes tenían serias diferencias, hasta que por el mal manejo de los hechos que culminaron con la muerte de del ex gobernador Benavídez en San Juan, el antiguo unitario Del Carril quedó descartado. Derqui en las elecciones confrontó con otro cordobés, más liberal que él, Mariano Fragueiro por la problemática e inconclusa presidencia que desde marzo de 1860 le tocó ejercer. Durante la misma Urquiza, que había comenzado a tener diferencia con Derqui, al comando del ejército nacional, enfrentó nuevamente a Mitre en Pavón, al que le cedió la victoria retirándose del campo de batalla.

Las disputas políticas lo acompañaran al Gran Entrerriano hasta su muerte, el 11 de abril de 1870, en que siendo todavía gobernador fue ultimado, en el Palacio San José, por una partida de soldados de otro de sus rivales, el general Ricardo López Jordán, hijo. Su carrera política no culminó, por desgracia, como expresó, después de vencer en Cepeda, en su proclama:

“Vengo a arrebatar el poder a un círculo que lo ejerce en su provecho para devolverlo al pueblo, que lo usará para su prosperidad. Al fin de mi carrera política, mi única ambición es contemplar desde el hogar tranquilo, una y feliz, la República Argentina, que me cuesta largos años de crudas fatigas… Vengo a ofreceros una paz duradera bajo la bandera de nuestros mayores, bajo una ley común, protectora y hermosa.”

Evocar el Pacto de San José de Flores y traer a la memoria el duro contexto político en que se dio, parece oportuno, en momentos que el país reclama una suerte de Pacto de la Moncloa, que nos permita salir del atolladero en que estamos, y abandonar los estilos político que desprecian el consenso y privilegian la confrontación. Este Acuerdo, que coronó el propósito preambular de “constituir la unión nacional”, en circunstancias para nada fáciles, nos recuerda hoy, en vísperas del Bicentenario de la Revolución de Mayo, que somos una gran familia y que deberíamos volver a obrar en consecuencia.

Buenos Aires, noviembre de 2009.

Published in: on 9 noviembre 2009 at 9:41  Dejar un comentario  
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